Decreto401-1988·1988

FIJACION DE LAS TARIFAS DEL TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS. ABRIL 1988

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de enero de 1988

Fecha de publicación

7 de mayo de 1988

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase para los servicios de transporte interdepartamentales de pasajeros por ómnibus en líneas de corta, mediana y larga distancia, la modificación de las tarifas vigentes desde el 13 de abril de 1988, de tal forma que el valor del pasajero-kilómetro quede comprendido entre N$ 7.88 (nuevos pesos siete con ochenta y ocho centésimos) y N$ 7,09 (nuevos pesos siete con nueve centésimos). El valor por el que opten las empresas en el momento de presentar las tarifas para su homologación, será único para todas sus líneas de corta, mediana y larga distancia y no podrá modificarse hasta la próxima fijación de tarifas por parte del Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas el valor del pasajero-kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en N$ 5,70 (nuevos pesos cinco con setenta centésimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 6.90 (nuevos pesos seis con noventa centésimos). (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en N$ 3.50 (nuevos pesos tres con cincuenta centésimos) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de Transporte con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El presente valor para las órdenes que se canjeen por boletos abono regirá con validez a partir de junio de 1988.

Artículo 4Artículo 4

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 5Artículo 5

Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 6Artículo 6

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracciones tarifarias; a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983. b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora. c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el artículo 7º del decreto 583/987 de 30 de setiembre de 1987.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 2 de junio de 1988.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.