Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase para los servicios de transporte interdepartamentales de pasajeros por ómnibus en líneas de corta, mediana y larga distancia, la modificación de las tarifas vigentes desde el 13 de abril de 1988, de tal forma que el valor del pasajero-kilómetro quede comprendido entre N$ 7.88 (nuevos pesos siete con ochenta y ocho centésimos) y N$ 7,09 (nuevos pesos siete con nueve centésimos). El valor por el que opten las empresas en el momento de presentar las tarifas para su homologación, será único para todas sus líneas de corta, mediana y larga distancia y no podrá modificarse hasta la próxima fijación de tarifas por parte del Poder Ejecutivo. (*)