Decreto401-1989·1989

REQUISITOS DE FABRICACION Y COMERCIALIZACION DE PEGAMENTOS Y COLAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/08/1989

Fecha de publicación

10 de abril de 1989

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

La fabricación, distribución y venta de pegamentos y colas destinados al uso escolar o infantil deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los envases de pegamentos a base de solventes orgánicos deberán lucir en forma fácilmente legible y en color que contraste claramente con el fondo del envase, la siguiente advertencia: "peligro, contiene sustancias tóxicas"; la leyenda ocupará no menos del 15% de la superficie de la etiqueta principal ni menos del 8% de la superficie total de la cara del envase, debiendo señalarse en forma visible además el nombre del producto y del productor y/o envasador. Los envases de pegamentos de uso escolar deberán tener, además, la advertencia: "Apto para uso escolar".

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Industria y Energía deberá conformar un Registro en el que consten todas las empresas que a la fecha de este decreto fabriquen, importen distribuyan y vendan directamente al usuario los artículos mencionados en la ley. A partir de los 90 (noventa) días de vigencia del presente decreto, la empresas referidas deberán acreditar encontrarse inscriptas en dicho registro a fin de realizar cualquier trámite ante la Administración Central, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados. La inscripción fuera de plazo dará lugar a una multa equivalente a 10 Unidades Reajustables (Ley 13.728). Las empresas que inicien actividades con posterioridad a la fecha de vencimiento de la inscripción, deberán inscribirse previo a la comercialización de los productos cuya venta se reglamenta por el presente Decreto. dicha inscripción será igualmente preceptiva para realizar trámites ante la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. La inscripción de estas empresas después de iniciada la comercialización de los productos dará lugar a su vez a la aplicación de la multa antes referida. Asimismo deberán denunciarse el cese de la actividad para su eliminación de dicho Registro. El Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía reglamentará la forma de presentación de la declaración y entregará los formularios para tal fin, directamente a los intereses.

Artículo 4Artículo 4

El procedimiento a regir será el aplicable para todas las demás sanciones que está facultado a imponer el Instituto Nacional del Menor. El acto administrativo definido constituirá título ejecutivo (artículo 73 ley 13.355 de 17 de agosto de 1965). Las notificaciones y vistas se practicarán de acuerdo a las disposiciones del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973.

Artículo 5Artículo 5

Las empresas que se dediquen a la fabricación de los artículos referidos en el artículo 1º, podrán tener bajo su exclusiva responsabilidad, un stock material sin etiquetas, debiendo, en el momento de la venta, terminar el envasado, colocando la etiqueta de la firma compradora.

Artículo 6Artículo 6

Dichos fabricantes deberán tener un registro con boletas claramente identificables para someterlas a la inspección en caso que sean solicitadas.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.