Decreto401-1991·1991

FUNCIONARIOS PUBLICOS - MISIONES OFICIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de mayo de 1991

Fecha de publicación

12 de mayo de 1991

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

El importe diario de los viáticos que se asignen a los funcionarios públicos que deban cumplir misiones oficiales en el exterior, se determinará incrementando en un 30% la escala básica de viáticos de la Organización de las Naciones Unidas, para las distintas ciudades. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos dispuestos, el Ministerio de Relaciones Exteriores editará periódicamente una publicación conteniendo la escala de viáticos diaria de las ciudades más importantes de los países con los que la República mantiene relaciones más frecuentes. (*)

Artículo 3Artículo 3

En caso de requerirse el viático diario de alguna ciudad que no figure en la publicación referida en el artículo anterior se determinará el mismo aplicando a la información que surja de la escala básica de Naciones Unidas, el mismo procedimiento al dispuesto en los artículos 1 y 5 de este decreto.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores para que modifique por resolución fundada el importe del viático establecido en la escala básica citada en el artículo 1, cuando se constaten desviaciones de magnitud.

Artículo 5Artículo 5

El viático diario para el Presidente de la República, Ministros, Subsecretarios y funcionarios de rango equivalente, así como los integrantes que compongan la comitiva oficial que acompañe al Señor Presidente de la República en sus viajes al exterior y que por resolución fundada designe el Poder Ejecutivo, será el determinado de acuerdo a los artículos que anteceden incrementado en un 30%. (*)

Artículo 6Artículo 6

Cuando las delegaciones sean presididas por los jerarcas referidos en el artículo anterior o cuando así lo establezca el Poder Ejecutivo, se asignará una partida complementaria sujeta a rendición de cuentas. En los casos previstos en el Considerando IV de la parte expositiva del presente decreto, podrá imputarse el exceso en el costo del alojamiento a esta partida en forma documentada.

Artículo 7Artículo 7

La devolución del remanente de la partida complementaria, si la hubiere y su correspondiente rendición de cuentas deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al retorno al país del funcionario. Si éste no la presentara dentro de dicho plazo estará obligado a restituir la totalidad de la partida complementaria otorgada.

Artículo 8Artículo 8

Los días de viático que correspondan a los funcionarios que viajen al exterior equivaldrán a la cantidad de días que hayan transcurrido para el viaje y el cumplimiento de la misión. Las rendiciones de cuentas sólo se referirán a comprobar el número de días transcurrido fuera del país y deberán ser presentados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 9Artículo 9

Si el funcionario permaneciera quince días corridos o más en una misma ciudad, el viático diario se fijará en los siguientes porcentajes sobre la escala elaborada por el Ministerio de Relaciones Exteriores: de 15 a 30 días - hasta 75% (setenta y cinco por ciento) de 31 a 60 días - hasta 50% (cincuenta por ciento) de 61 a 90 días - hasta 30% (treinta por ciento) Facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a elevar en hasta un 20% los dos últimos porcentajes establecidos en el inciso 1º de este artículo, en función de la jerarquía del funcionario y a la importancia de la misión a cumplir fuera del país, a propuesta del jerarca del Inciso, debidamente fundamentada. En caso de que el funcionario perciba asignación en dinero o en especie para alojamiento, alimentación y otras erogaciones como gasto de traslado, tasas de aeropuerto, etc., por parte del país de destino o por otra fuente, se aplicarán los abatimientos correspondientes sobre los porcentajes establecidos en el inciso 1º de este artículo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19º de la ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986. No se autorizarán misiones oficiales al exterior que excedan los noventa días, y que impliquen erogaciones al Estado, salvo aquellas contempladas expresamente en disposiciones legales vigentes o por obligaciones internacionales contraídas por la República. (*)

Artículo 10Artículo 10

Deróganse los decretos 281/977 de 24 de mayo de 1977 y 196/990 del 26 de abril de 1990.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc,.