Sidra: es el producto obtenido exclusivamente por la fermentación
alcohólica, total o parcial de la manzana apta, de la pasta o mosto
fresco y/o del jugo natural de la misma, de acuerdo a las prácticas de
elaboración y con el asesoramiento técnico que establezca el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI).
Mosto de manzana o mosto natural de manzana: Es el zumo de la manzana
fresca industrialmente madura, en tanto no ha comenzado su fermentación.
TIPOS DE SIDRAS:
Sidra seca: Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica del
mosto natural de manzana, jugo natural que no excede en el producto
terminado los 5 g/l de azucares reductores de origen endógeno, expresados
en glucosa.
Sidra semi-seca (abocada): Es la bebida resultante de la fermentación
alcohólica del mosto natural de manzana, cuyo contenido de azucares
reductores expresados en glucosa está entre 5 y 30 g/l.
Sidra dulce: Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica del
mosto natural de manzana, que excede en el producto terminado los 30 g/l
de azúcares reductores, expresados en glucosa.
Sidra espumosa: es la sidra adicionada de gas carbónico.
Se autoriza la elaboración y comercialización de productos con base de
sidra, con una proporción mínima del 60% en volumen en el producto final,
con adición o no de jugos o pulpa de fruta, extracto o esencias
naturales, azúcar y anhídrido carbónico.
Dicho producto se denominará sidra leve, y deberá cumplir con los
parámetros analíticos dispuestos en el presente decreto.
Para elaborar sidra leve deberá presentarse la solicitud con 3 días de
antelación, autorizándose previo cumplimiento de las condiciones y de
acuerdo al trámite que establezca el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
Las sidras deberán tener las siguientes características:
características organolépticas:
- a) color: será el color amarillo o amarillo anaranjado característico;
- b) sabor y aroma: no podrá tener sabor ni olor extraños, sean ellos
provenientes de recipientes, envases en mal estado, o de ataques
microbianos o tratamientos inadecuados;
- c) aspecto: observada directamente o por método instrumental deberá
presentarse límpida, sin turbiedad o depósitos perceptibles.
No serán aptas para el consumo, las sidras que:
- A) tengan acidez volátil, expresada en ácido sulfúrico, superior a
1.2 g/l.
- B) por su análisis químico, examen microscópico u organoléptico acusen
enfermedad o alteración química, física o microbiana.
- C) tengan olor o sabor anormales.
- D) no posean estabilidad: o sea que mantenidas en estufa de 25º C
durante 10 días, experimenten alteraciones en su composición o
caracteres organolépticos.
- E) sean adulteradas: o sea que se les haya adicionado sustancias no
permitidas por la ley o su reglamentación.
No se considerarán genuinas y por tanto tampoco serán aptas para el
consumo:
I) las que no se ajusten a los siguientes parámetros:
A) contengan menos de 4,5% o más de 9,0% de alcohol en volumen;
B) contengan menos de 13 gramos por litro de extracto seco reducido;
C) contengan una acidez total superior a 4.5 g/l expresado en ácido
sulfúrico; o inferior a 2.5 g/l expresado en ácido sulfúrico.
D) contengan anhídrido sulfuroso total: en la sidra seca superior a
200 mg/l expresado en SO2; en la sidra edulcorada superior a 250 mg/l
expresado en SO2.
E) Contengan ácido sórbico o sorbatos; superior a 350 mg/l expresado
en ácido sórbico.
F) metanol: máximo 350 mg/l.
II) Las que se obtengan por encima del rendimiento fijado por el presente
decreto.
III) Las que hayan sido adicionadas de sustancias, que aún siendo
naturales en las sidras, modifiquen o alteren la relación entre sus
componentes.
Queda prohibida la elaboración, tenencia, circulación y venta de
sidras artificiales.
Se reconoce las siguientes prácticas permitidas en la elaboración de
sidras:
a) aplicación de frío y gases;
b) agregado de anhídrido carbónico;
c) mezcla de mostos naturales.
d) Mezcla de sidras entre sí o éstas con mostos de manzanas.
e) adición de levaduras seleccionadas;
f) prácticas tradicionales de bodegas tales como trasiego, remontaje,
filtración, refrigeración y pasterización;
g) procedimientos físicos de deshidratación de mostos que no produzcan
caramelización de los azúcares, ni alteración sensible de las
características sensoriales del mosto, así como la recuperación de
aromas naturales para su reincorporación al producto;
h) calificación con materias como albúmina, bentonita, gelatina caseinato
de calcio o potasio, ictiocola, clara de huevo, taninos, celulosa,
carbón activado y coadyuvantes de filtración de modo que no dejen
sabores ni olores extraños;
i) agregado de enzimas;
j) adición de los aditivos autorizados en la lista positiva de este
reglamento;
k) adición de zumo de peras sanas y limpias, en una proporción no superior
al 10% (diez por ciento).
Se prohibe:
a) la adición de aromas artificiales.
b) la adición de alcohol de cualquier tipo, o su corte con vino.
c) la coloración artificial de sidras, como adición de edulcorantes
artificiales, bonificadores, antifermentativos, antisépticos o
conservadores, esencias o sustancias aromáticas que contribuyan a
exaltar las características organolépticas naturales de la sidra y en
general la agregación de todo producto que no esté autorizado
expresamente.
Para agregar edulcorantes tales como sacarosa, jarabe de alta fructosa y mostos de manzana naturales o concentrados; se requerirá autorización
del Instituto Nacional de Vitivinicultura, quién se pronunciará previo
informe técnico.
Artículo 10 — Artículo 10
Todo envase de sidra deberá llevar una etiqueta en donde conste:
nombre del elaborador, tipo de sidra, marca del producto, dirección del
establecimiento industrial, número de inscripción en INAVI, porcentaje en
volumen de alcohol, contenido de azúcares totales expresados en glucosa,
contenido neto y fecha de consumo preferente, y país de elaboración.
La falta de etiqueta, como de los datos que se establecen
precedentemente, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
285 de la ley 16736 de 5 de enero de 1996.
Artículo 11 — Artículo 11
Materia Prima: La sidra tendrá como materia prima la manzana, fruta
proveniente de la especie Malus doméstica Borhk.
La fruta deberá ser entera, fresca, industrialmente madura, sana y
limpia.
Entera corresponde a una fruta que no presente heridas abiertas, o
lesiones sin cicatrizar que afecten la pulpa en profundidad.
Fresca es una fruta que tenga un mínimo de madurez que permita obtener
niveles normales de sus componentes naturales luego de la elaboración
contemplados en este reglamento. Además no tendrá un grado de
sobremaduración que reduzca sensiblemente el contenido de jugo que afecta
su valor industrial.
Sana es una fruta que no presente alteraciones tales como prodredumbres,
que implique cualquier grado de descomposición, desintegración o
fermentación de tejidos.
Limpia significa que no presenta tierra y otros cuerpos extraños, como
restos vegetales, de otras frutas, etc.
No se admitirán residuos de pesticidas en niveles superiores a las
ordenanzas vigentes, respetándose los tiempos de espera de los productos
fitosanitarios de acuerdo a lo establecido por la Dirección General de
los Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
En un plazo no mayor de dos años, ambos organismos acordarán si de dichas
experiencias surge la necesidad de proceder a ajustar los parámetros que
definen la calidad de la materia prima y que inciden en la calidad del
producto final.
Artículo 12 — Artículo 12
Se consideran sidreros a las personas físicas o jurídicas que elaboran
total o parcialmente sidra para comercializar o en cantidad superior a
500 litros.
Todo elaborador o importador de sidra, deberá inscribirse en el Registro que a esos efectos llevará el Instituto Nacional de Vitivinicultura y hacer las declaraciones juradas que se establezcan.
Para obtener la inscripción de referencia, los interesados deberán
presentar una solicitud en los formularios que proporcionará el
Instituto, mediante declaración jurada.
Artículo 13 — Artículo 13
Se considera que la sidra se halla en circulación, cuando ha sido dada
de baja en el libro de contabilidad de Sidrería, o se encuentra envasada,
teniendo adherida la boleta de circulación y calidad.
Artículo 14 — Artículo 14
Se considera local de sidrería, a los efectos del presente decreto, todo el predio donde esté ubicado el establecimiento, incluso la
casa-habitación, galpones y demás dependencias, sin perjuicio de que
pudiera comprender padrones diferentes.
Artículo 15 — Artículo 15
Todo elaborador de sidra, deberá presentar las siguientes
declaraciones juradas en los formularios que a esos efectos expida INAVI:
1) Antes del 1º - de febrero de cada año, indicando:
a) la capacidad de los recipientes, el número de orden de cada uno de
ellos,
b) la cantidad de sidra en existencia, al 31 de enero.
2) Antes del 1º de agosto de cada año, indicando:
a) Cantidad de fruta procesada,
b) Cantidad de sidra elaborada y su tipo,
c) procedencia de la fruta adquirida, agregando copia de la factura de
compra.
3) dentro de los primeros cinco días de cada mes un estado demostrativo
de las operaciones realizadas en el anterior.
Artículo 16 — Artículo 16
Todo elaborador de sidra deberá comunicar al Instituto Nacional de
Vitivinicultura, con anticipación no menor a 5 días, la fecha en que
iniciará la molienda de frutas, en los formularios que a esos efectos se
expidan.
Artículo 17 — Artículo 17
Los métodos de análisis de los productos que trata el presente
decreto, así como mecanismos de extracción de muestras y validez de las mismas, tolerancias analíticas, disidencias analíticas, serán los
vigentes en materia de vinos.
Asimismo, serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales y
reglamentarias que regulan la actividad vitivinícola y el control de la
circulación, calidad y aptitud para el consumo del vino, a la actividad
de elaboración, circulación, comercialización e importación de sidra y
control de su calidad y aptitud para el consumo.
Artículo 18 — Artículo 18
Se prohibe la tenencia en los locales de sidrería de todo producto
cuyo uso en la elaboración de sidra no sea permitido. Queda prohibida,
asimismo, la tenencia de azúcares en sidrerías, salvo en las cantidades y
condiciones que autorice el Instituto Nacional de Vitivinicultura, para
efectuar correcciones o edulcoraciones admitidas por la reglamentación.
Artículo 19 — Artículo 19
Se establece que el máximo de producción de sidra natural, será de 80
(ochenta) litros por cada cien (cien) Kgs. de manzanas frescas.
Artículo 20 — Artículo 20
SIDRAS IMPORTADAS: Las sidras importadas, sin excepción, quedan
sometidas al mismo régimen que las de fabricación nacional, las que se
liberarán para su comercialización acondicionadas en su envase original,
el que no podrá exceder a 1 (un) litro de capacidad.
Artículo 21 — Artículo 21
Se autoriza el empleo de los siguientes materiales para recipientes de
elaboración, fermentación y conservación de sidras:
a) acero inoxidable;
b) hormigón, revestido de materiales inertes, bromatológicamente
aptos, como resinas epoxi, parafina o cera;
c) madera, debidamente tratada e higienizada;
d) hierro, revestido de materiales inertes, bromatológicamente aptos,
como resinas epoxi u otras pinturas plásticas;
e) fibra de vidrio;
En todos lo casos los equipos deben estar limpios y libres de corrosión.
El transporte a granel de sidras debe realizarse en recipientes
acondicionados en forma similar a lo indicado para la elaboración u
conservación
Artículo 22 — Artículo 22
Fíjase el período de elaboración de sidra, entre el 1º de febrero y el
31 de mayo de cada año. Fuera de estos plazos, las elaboraciones deberán
ser autorizadas expresamente por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, con el asesoramiento de la Junta Nacional de la Granja.
Toda elaboración que se realice fuera de ese período, y sin la
autorización referida, será considerada en infracción y decomisada.
Artículo 23 — Artículo 23
Las sidrerías deberán llevar libros especiales de contabilidad que serán proporcionados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
En dichos libros se asentará la cantidad de materia prima entrada, día a
día, con especificación de procedencia, número de expediente de
autorización para encabezar zumos o sidras y para edulcorar sidras,
cantidad de alcohol y partes alícuotas de azúcar utilizada, cantidad de
sidra obtenida, valores adquiridos, saldo de valores, y cada salida de
sidra.
Artículo 24 — Artículo 24
Para la circulación de las sidras o zumos a granel fuera del predio
industrial, los interesados deberán solicitar previamente autorización al
Instituto Nacional de Vitivinicultura, el cual expedirá la guía
correspondiente.
Artículo 25 — Artículo 25
No podrán librarse a circulación sidras, sin que los envases luzcan la
correspondiente boleta de control, so pena de ser decomisadas y su
tenedor sancionado con multa.
Artículo 26 — Artículo 26
El Instituto Nacional de Vitivinicultura dispondrá inspecciones y
recuentos en las sidrerías cuando lo estime conveniente.
Artículo 27 — Artículo 27
El local de sidrería y sus instalaciones en lo que respecta a las
condiciones higiénico-sanitarias deberán ser aprobadas por el Instituto
Nacional de Vitivinicultura, quién otorgará la habilitación
correspondiente para elaborar sidra, previa acreditación por el
solicitante de los requisitos que dispondrá el Instituto de referencia.
Artículo 28 — Artículo 28
Prohíbese incluir en los rótulos o etiquetas de los envases, anuncios,
etc. toda falsa expresión, o inscripción gráfica, que induzca a error o
engaño acerca de la procedencia, naturaleza, tipo y calidad de las
sidras.
Artículo 29 — Artículo 29
Lo recaudado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, derivado
del cobro de la tasa de promoción y control creada por el artículo 149
de la ley Nº 15903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996 se adjudica en un porcentaje de un 70% al Instituto Nacional de Vitivinicultura y un 30% a la Junta Nacional de la Granja.
Artículo 30 — Artículo 30
Se autorizan los siguientes aditivos alimentarios:
Codex Nombre del aditivo Límite máximo (mg/l)
300 Acido ascórbico (l-) Nse
330 Acido cítrico Nse
296 Acido málico (dl-) Nse
353 Acido metatartárico Nse
200 Acido sórbico 350
334 Acido tartárico (l+-) Nse
342ii Amonio, -(di)fosfato de,
fosfato dibásico de,
-(di)ortofosfato Nse
342i Amonio,- (mono) fosfato de,
fosfato monobásico de Nse
220 Asufre dióxido, anhídrido sulfuroso Tot. edulc. 250, seca 200
expresado como SO2
341ii Calcio, -(di)fosfato de,
fosfato dibásico de, ortofosfato de Nse
341i Calcio, -(mono) fosfato de,
-(mono)ortofosfato de Nse
341iii Calcio, -(tri)fosfato de,
fosfato tribásico de,
-(tri)ortofosfato de Nse
303 Potasio, ascorbato de Nse
228 Potasio, bisulfito de Tot. edulc. 250, seca 200
expresado como SO2
501ii Poasio carbonato ácido, potasio
bicarbonato Nse
501i Potasio, carbonato de Nse
540ii Potasio, -(di) fosfato,
-(di)monofosfato, (di)ortofosfato de Nse
351 Potasio, malatos de Nse
224 Patasio, metabisulfito de Tot. edulc. 250, seca 200
expresado como SO2
332i Potasio, -(mono) citrato de Nse
340i Potasio, -(mono) fosfato,
fosfato ácido, -(mono) ortofosfato de Nse
202 Potasio, sorbato de 350 expresado como
acido sórbico
225 Potasio, sulfito de Tot. edulc. 250, seca 200
expresado como SO2
336i Potasio, tartrato ácido, bitartrato,
-(mono) tartrato Nse
332ii Potasio, -(tri) citrato de, citrato de Nse
337 Potasio y sodio tartrato Nse
301 Sodio, ascorbato de Nse
500ii Sodio, bicarbonato de,
carbonato ácido de Nse
222 Sodio, bisulfito de, sulfito ácido de Tod. edulc. 250, seca 200
expresado como SO2
500i Sodio, carbonato de Nse
331ii Sodio, -(di) citrato de Nse
339ii Sodio, -(di) fosfato de,
-(di)orto (o mono) fosfato de Nse
335ii Sodio, -(di) tartrato de Nse
350 Sodio, malatos de Nse
223 Sodio, metabisulfito de Tot. edulc. 250, seca 200
expresado como SO2
331i Sodio, -(mono) citrato de Nse
339i Sodio,
-(mono) fosfato de monofosfato de,
-(mono) ortofosfato de Nse
335i Sodio, -(mono)tartrato de Nse
201 Sodio, sorbato de 350 expresado como acido
sórbico
221 Sodio, sulfito de Tot. edulc. 250, seca 200
expresado como SO2
331iii Sodio, -(tri) citrato de, citrato de Nse
339iii Sodio, -(tri)fosfato de,
-(tri)orto (o mono) fosfato de Nse
Artículo 31 — Artículo 31
Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.
Artículo 32 — Artículo 32
Comuníquese, etc.