Decreto402-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO Nº 2 CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1987

Fecha de publicación

28/08/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados", Subgrupo Nº 2 "Confiterías con Planta de Elaboración", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987: Personal Obrero N$ Categoría I: Aprendiz 22.608 Categoría II: Aprendiz con un año de antiguedad 24.019 Categoría III: Aprendiz con un año y medio de antiguedad 24.431 Limpiador Peón Categoría IV: Aprendiz con dos años de antiguedad 26.929 Categoría V: Aprendiz con dos año y medio de antiguedad Ayudante de mostrador 27.921 Peón de mostrador Ayudante de depósito Cafetero Categoría VI: Ayudante 29.720 Categoría VII: Ayudante adelantado 32.327 Categoría VIII: Medio Oficial Sandwichero 33.504 Categoría IX: Medio Oficial confitero 35.324 Preparador de bombones Cocktailero Categoría X: Oficial heladero 38.755 Cocinero Oficial sandwichero Categoría XI: 47.756 Oficial repostero Oficial hornero Categoría XII: 55.101 Maestro Personal Administrativo N$ Categoría I: 22.608 Cadete de ventas Categoría II: 23.879 Cadete de ventas al año Empaquetadora Categoría III: 24.981 Cadete de ventas al año y medio (vendedor de 2ª) Auxiliar de expedición (vendedor de 2ª) Ayudante de chofer Categoría IV: 28.856 Auxiliar de escritorio Mozo Categoría V: 31.226 Auxiliar responsable de expedición Sereno Categoría VI: 34.898 Cajero Vendedor/a de 1ª Auxiliar responsable de depósito Categoría VII: 37.838 Encargado de ventas Chofer repartidor Categoría VIII: 47.756 Encargado de expedición Tenedor de libros

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos percibirán un aumento general del 19% (diecinueve por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el presente decreto no comprende al personal de Dirección y de jerarquía superior a Categoría VIII del personal administrativo

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente acuerdo, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 14,5% (catorce con cinco por ciento) de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.