Decreto402-1989·1989

INCORPORACION DE EQUIPAMIENTO MEDICO DE ALTA COMPLEJIDAD Y/O COSTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/08/1989

Fecha de publicación

10 de abril de 1989

Artículos (27)

Artículo 1Artículo 1

La evaluación de todas las solicitudes de incorporación de equipamiento médico, provenientes de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (en adelante I.A.M.C.) y de las Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular, será realizada en forma coordinada entre la Dirección de Planificación y la Dirección de Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 2Artículo 2

Será cometido de la Dirección de Planificación del Ministerio de Salud Pública, a través de su Departamento de Tecnología Médica e Investigación, realizar la evaluación técnica del equipamiento médico a incorporar y asesorar a las instituciones, en caso de éstas solicitarlo oficialmente a esta Secretaría de Estado, como forma de racionalizar sus inversiones.

Artículo 3Artículo 3

Será cometido de la Dirección de Coordinación y Control la constatación y cumplimiento de los aspectos atinentes a las disposiciones legales que las instituciones del Subsector Privado, deben cumplir para estar habilitadas para su funcionamiento.

Artículo 4Artículo 4

El análisis de la factibilidad económica de la inversión será competencia de la Dirección de Coordinación y Control; el mismo será efectuado: a) En todas aquellas solicitudes que impliquen incorporación de equipamiento médico aún inexistente en el país; b) En aquellos casos en que la solicitud fuera realizada por una I.A.M.C. y donde se manifieste que no habrá de brindar servicios a terceros y el monto de la inversión supere los U$S 15.000 (dólares americanos quince mil); c) En aquellos casos en que la solicitud fuera realizada por una persona físico o jurídica que brinda asistencia médica privada o particular o una I.A.M.C. que venda servicios a terceros cuando el precio de la técnica o procedimiento a brindar supere los U$S 50 (dólares americanos cincuenta).

Artículo 5Artículo 5

Las incorporaciones de equipamiento médico de alto costo y/o complejidad destinadas a las diferentes unidades ejecutoras del Ministerio de Salud Pública, estarán sujetas a evaluaciones técnicas, por parte de la Dirección de Planificación del Ministerio de Salud Pública, como paso previo a la aprobación de la inversión.

Artículo 6Artículo 6

Las solicitudes de la incorporación de equipamiento médico por parte de las I.A.M.C. y de las Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular, deberán presentarse al Ministerio de Salud Pública acompañadas del "Formulario Encuesta" correspondiente, que deberá ser completado por la institución o profesional solicitante.

Artículo 7Artículo 7

La/s tecnología/s a importar deberá/n ser de reconocida aceptación y difusión nacional y/o internacional. No podrán extenderse autorizaciones en relación a equipos que se encontraren en la fase de experimentación y/o desarrollo, la negativa debe ser fundamentada.

Artículo 8Artículo 8

Las diferentes solicitudes de autorización para la incorporación de equipamiento médico, deberán estar en correlación con la Política de Salud determinada por el Ministerio de Salud Pública. Deberá justificarse la incorporación en función de las prioridades sanitarias del país (servicios prioritarios).

Artículo 9Artículo 9

Las solicitudes de incorporación de equipamiento médico orientada a la prestación de servicios no prioritarios de acuerdo a la política de Salud del Ministerio de Salud Pública, deberán justificar la necesidad dejando claramente definidos los aspectos relacionados con la demanda potencial de este tipo de servicios en función de la población a cubrir y las posibilidades de oferta potencial del equipamiento a emplazar.

Artículo 10Artículo 10

Se deberá asegurar un acceso universal, equitativo y de calidad técnica incuestionable. Las limitantes o restricciones que pudieran existir en relación a las dos primeras condicionantes, deberán ser explicitadas y documentadas por la institución o profesional solicitante. Será responsabilidad del Ministerio de Salud Pública definir alternativas que minimicen estas limitaciones.

Artículo 11Artículo 11

Deberá contarse con la infraestructura de servicios, o estar en vías de desarrollo (planta física, recursos humanos y equipamiento) adecuada para lograr una utilización plena de la capacidad del equipo a incorporar.

Artículo 12Artículo 12

El equipamiento a incorporar deberá ser nuevo o reciclado y en este caso el equipo debe corresponder a modelos recientes; a tales efectos deberán aportarse los protocolos de reciclaje, suministrados por la empresa productora (casa matriz). Los equipos deberán ser reacondicionados preferentemente en origen, en caso contrario se requerirá de la empresa fabricante documentación que avale la capacidad técnica del instituto u organización que realiza el proceso de reacondicionamiento. Los protocolos de reciclaje deberán ser analizados en forma conjunta con el Departamento de Tecnología Médica e Investigación y los técnicos que la empresa oferente designe.

Artículo 13Artículo 13

Las condiciones de garantía y mantenimiento deberán asegurar: a) Continuidad, no sólo en la fabricación del equipamiento, sino en la producción de repuestos por un período igual o mayor al de la vida útil del equipamiento a adquirir; b) Continuidad en la prestación del servicios, a través de contar en el país con un stock de partes, repuestos y accesorios; c) El aporte de los manuales de operación y servicio del equipamiento a incorporar.

Artículo 14Artículo 14

Deberá considerarse al momento de la autorización y en relación a la empresa oferente del equipamiento médico: a) Que se cuente en el país con un Departamento Técnico que asegure al equipo un servicio correcto en tiempo y forma; b) Que permita capacitar técnicos nacionales en la operación y otros aspectos que hacen al funcionamiento y producción del equipo.

Artículo 15Artículo 15

Cuando el destino de la Tecnología Médica a incorporar sea el interior del país, al margen de las pautas anteriormente explicitadas el Centro que albergue el equipamiento médico en gestión, deberá tener carácter de Centro de Referencia Regional a tales efectos la Dirección de Planificación deberá elevar una propuesta debidamente fundamentada y con alternativas para su aprobación por parte de la Dirección General de la Salud.

Artículo 16Artículo 16

El equipamiento médico a incorporar, deberá asegurar condiciones de funcionamiento y calidad técnica iguales a las que brindan en la capital del país.

Artículo 17Artículo 17

En caso de que la solicitud sea realizada por una I.A.M.C. o Institución Privada Particular (emplazamiento privado) el Ministerio de Salud Pública podrá exigir previo a la autorización y en función del interés sanitario comprometido, una propuesta en la cual se asegure el acceso en igualdad de condiciones a todos los potenciales usuarios de la tecnología en gestión. La propuesta deberá contemplar aspectos organizativos y funcionales que definan claramente las instancias de coordinación con el resto de las instituciones públicas y privadas de la región, de modo de asegurar una accesibilidad universal y que la institución revista el carácter de Centro de Referencia Regional. El Ministerio de Salud Pública podrá participar, de ser requerido por la institución o profesional solicitante del equipamiento médico, en la elaboración de la citada propuesta a través de los técnicos que esta Secretaría de Estado designe.

Artículo 18Artículo 18

Podrá plantearse como alternativa de emplazamiento, una dependencia del Ministerio de Salud Pública que se hallare en condiciones de albergar la tecnología en causa y que se establezcan a través de convenios el sistema de prestaciones, arrendamiento y otras obligaciones que correspondan.

Artículo 19Artículo 19

Ante las solicitudes de recambio del equipamiento médico emplazado, deberá explicitarse y documentarse, previa a toda autorización el destino del equipo a sustituir.

Artículo 20Artículo 20

Aquellos equipos que al momento de la solicitud de sustitución hubieran cumplido su período de vida útil o se encontraren muy próximos a cumplirlo, no podrán ser donados, enajenados o arrendados a instituciones nacionales de salud. Podrá autorizarse su uso como apoyo al servicio que incorpora la nueva tecnología, por un período que será determinado por una pormenorizada evaluación técnica del equipamiento.

Artículo 21Artículo 21

Las solicitudes de autorización para la adquisición de equipamiento médico a ser presentadas ante el Ministerio de Salud Pública, deberán contar básicamente de la siguiente documentación: - Carta al Señor Ministro de Salud Pública donde se explicitará el alcance del proyecto. - "Formulario Encuesta" para la incorporación de equipamiento médico, completo. - Factura Proforma. - Información sobre el financiamiento de la inversión que permita realizar una evaluación económica-financiera. - Información detallada sobre la tecnología a adquirir suministrada por la empresa oferente.

Artículo 22Artículo 22

La Dirección de Coordinación y Control distribuirá y recepcionará el "Formulario Encuesta", constatará el cumplimiento de todos los aspectos legales por parte de la institución o profesional solicitante, procederá de así corresponder al análisis de la factibilidad económica de la inversión.

Artículo 23Artículo 23

La Dirección de Planificación, intervendrá posteriormente, procediendo a realizar la evaluación técnica del equipamiento en gestión, a través de su Departamento de Tecnología Médica e Investigación así como verificar la correspondencia de las solicitudes presentadas con los lineamientos de política Tecnológica y de Salud.

Artículo 24Artículo 24

La Dirección Coordinación y Control una vez en poder de la información elaborará un proyecto de resolución tentativo y con las evaluaciones correspondientes, se elevarán las actuaciones a la Dirección General de la Salud.

Artículo 25Artículo 25

Toda la información relevada a través de los mecanismos precitados deberá contribuir al desarrollo de un "banco de datos" sobre Tecnología Médica.

Artículo 26Artículo 26

Ante la incorporación de equipamiento médico de alto costo y/o complejidad, que aún no exista en el país, se autorizará la incorporación de sólo un equipo, hasta que se haya podido determinar el impacto de esa tecnología en los servicios de salud, salvo que por razones de política sanitaria de Superioridad entienda que debe autorizarse más de un equipo, la evaluación será de carácter técnico-médico y económico-financiera. El período de evaluación inicial, del cual surgirán recomendaciones para la incorporación o no de nuevos equipos, no podrá exceder del año. El Ministerio de Salud Pública creará a tales efectos un "consejo técnico" que evaluará periódicamente el servicio creado, debiendo trimestralmente informar sobre el desarrollo de las actividades del mismo. El Ministerio de Salud Pública podrá establecer los controles arancelarios de las prestaciones a través de los organismos estatales competentes Dirección Nacional de Costos Precios e Ingresos (DINACOPRIN).

Artículo 27Artículo 27

Comuníquese, publíquese.