Decreto402-2021·2021

CREACION DE UN REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA LOS TRABAJADORES AFECTADOS A LA COSECHA DE CAÑA DE AZUCAR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de agosto de 2021

Fecha de publicación

15/12/2021

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Régimen especial: trabajadores afectados a la cosecha de caña de azúcar. - Créase un régimen especial de subsidio por desempleo, que comprenderá a los trabajadores incluidos en la planilla de control de trabajo de las empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar (Grupo 22 Subgrupo Plantaciones de Caña de Azúcar, grupos de actividad para los Consejos de Salarios según Decreto N° 326/008, de fecha 7 de julio de 2008).

Artículo 2Artículo 2

Requisitos.- Para el otorgamiento del subsidio por desempleo correspondiente, establécense las siguientes condiciones particulares: a) Para trabajadores con remuneración mensual: haber computado un período de nueve (9) meses de permanencia en la planilla de control de trabajo, en una o más empresas; b) Para los trabajadores remunerados por día o por hora: haber computado 225 (doscientos veinticinco) jornales de permanencia en la planilla de control de trabajo, en iguales condiciones; c) Para los trabajadores con remuneración variable: haber percibido un mínimo equivalente a 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) en un mínimo de 180 (ciento ochenta) días de permanencia en la Planilla de Control de Trabajo, en iguales condiciones. En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigida y registrada, debe haberse cumplido en los 30 (treinta) meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal respectiva.

Artículo 3Artículo 3

Prestaciones por períodos sucesivos para trabajadores con remuneración mensual fija o variable, o por día o por hora. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 del presente, los beneficiarios trabajadores con remuneración mensual fija o variable o por día o por hora, o con remuneración variable o destajistas con trabajo registrado no exclusivamente de una empresa afectada a la cosecha de caña de azúcar o no comprendidos en lo establecido en el artículo 4 siguiente, y que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo el término máximo de duración de la prestación por desempleo, podrán comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos 12 (doce) meses desde la última prestación, en este caso, se deberán cumplir además las condiciones del régimen general establecido en el Decreto-Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008, o las requeridas en el presente Decreto, para el reconocimiento del derecho al nuevo acceso al subsidio.

Artículo 4Artículo 4

Prestaciones por periodos sucesivos de trabajadores con remuneración variable o destajistas. 4.1. Los trabajadores con remuneración variable o destajistas, que hayan agotado de modo continuo o discontinuo el término máximo de duración de la prestación por desempleo con trabajo registrado exclusivamente de una empresa afectada a la cosecha de caña de azúcar, podrán comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos doce meses desde la última prestación, y deberán tener un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) en un mínimo de 4 (cuatro) meses de trabajo registrado en los últimos 12 (doce) meses, debiendo dicho registro ser exclusivamente en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar. 4.2.- El monto del subsidio para los trabajadores despedidos, en cese por finalización de contrato, y en situación de suspensión total de actividad referidos en el presente artículo, será el equivalente al cincuenta por ciento (50) del promedio mensual de las remuneraciones nominales percibidas en los mejores 4 (cuatro) meses de trabajo registrado en los últimos 12 (doce) meses, en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar. 4.3.- A los trabajadores con remuneración variable referidos en el presente artículo no les será de aplicación la causal de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido dispuesto.

Artículo 5Artículo 5

Vigencia.- El presente régimen especial tendrá una vigencia de un año a contar del 1° de octubre de 2021.

Artículo 6Artículo 6

Reenvío.- En todo lo no específicamente regulado en el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la ley N° 18.399, de fecha 24 de agosto de 2008 y por los artículos 13 y 14 del Decreto N° 224/007, de fecha 25 de junio de 2007.

Artículo 7Artículo 7

Implementación. - El Banco de Previsión Social dictará la reglamentación necesaria para la implementación del presente Decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.