Decreto403-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO CAPTURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1985

Fecha de publicación

22/08/1985

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse, con carácter nacional, en los siguientes porcentajes las retribuciones vigentes al 1º de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 24 Industria Pesquera: Subgrupo Captura, incluidos el personal de los buques pesqueros, el personal de tierra y al personal administrativo perteneciente al sector, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: A) Personal Mensual Hasta N$ 10.000 25% de aumento; de N$ 10.001 a N$ 20.000 24% de aumento; de N$ 20.001 a N$ 30.000 23% de aumento; de 30.001 en adelante 22% de aumento; B) Personal Jornalero por Hora: Hasta N$ 32.99 33% de aumento; de N$ 33 a N$ 35.99 31% de aumento; de N$ 36 a N$ 38.99 29% de aumento; de N$ 39 a N$ 41.99 27% de aumento; de N$ 42 en adelante 25% de aumento;

Artículo 2Artículo 2

Homológanse y publíquense como anexos al presente decreto los convenios colectivos suscritos; el 16 de julio de 1985 entre la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (CAPU) y el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines (SUNTMA); el 10 de julio de 1985, entre la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay y el Centro de Maquinistas Navales, el 11 de julio de 1985 entre la empresa Armadora Promopes y el Centro de Maquinistas Navales; y el 17 de julio de 1985, entre la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay y el Sindicato Unico de Patrones de Pesca del Uruguay (SUDEPPU). (*)

Artículo 3Artículo 3

Establécense que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-