Fíjanse con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas
para los trabajadores del Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 28 Supergás, procediéndose de la siguiente forma: a) trabajadores mensuales: al sueldo base mensual nominal vigente al 30 de mayo de 1986, se le adicionará una partida fija de N$ 1.800,00 (nuevos pesos mil ochocientos) nominales y
al resultado de dicha suma se le incrementará el 19% b) trabajadores jornaleros: al jornal base nominal vigente al 30 de mayo de 1986, se le adicionará una partida fija de N$ 69,23 (nuevos pesos sesenta y nueve con 23/100) nominales, equivalente a N$ 8.65 por hora y al resultado de dicha suma se le incrementará el 19%.
Los trabajadores comprendidos en el presente decreto percibirán por concepto de suma para el mejor goce de la licencia una cantidad de dinero equivalente al 100% (cien por ciento) de los jornales de licencia que le correspondieren. (*)
Los trabajadores comprendidos en el presente decreto, percibirán una suma de dinero mensual equivalente al precio de venta al público de trece kilogramos de supergás, cantidad que se llevará a su valor nominal, o
sea, que se le adicionará el costo de las cargas sociales correspondientes. (*)
Las empresas comprendidas en el presente decreto abonarán a todos sus dependientes un decimocuarto sueldo anual, equivalente en su monto al sueldo anual complementario, y que se abonará en dos cuotas los días 10
de julio 6 de enero de cada año respectivamente. (*)
Los beneficios mencionados en los artículos segundo, tercero y cuarto del presente decreto tendrán carácter permanente.
Establécese que a partir del 1° de junio de 1986, el jornal mínimo a percibir por todo trabajador que ingrese para ocupar puestos de trabajo
no especializados, será de N$ 112,00 (nuevos pesos cientos doce)
nominales por hora, además de los beneficios indicados en los artículos 2°, 3° y 4° de este decreto.
Quedan excluidos de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de Jefes, Fiscales, Gerentes, Asesores y Directores.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios, podrá, ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.