Decreto403-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 28 SUPERGAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

29/09/1986

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores del Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 28 Supergás, procediéndose de la siguiente forma: a) trabajadores mensuales: al sueldo base mensual nominal vigente al 30 de mayo de 1986, se le adicionará una partida fija de N$ 1.800,00 (nuevos pesos mil ochocientos) nominales y al resultado de dicha suma se le incrementará el 19% b) trabajadores jornaleros: al jornal base nominal vigente al 30 de mayo de 1986, se le adicionará una partida fija de N$ 69,23 (nuevos pesos sesenta y nueve con 23/100) nominales, equivalente a N$ 8.65 por hora y al resultado de dicha suma se le incrementará el 19%.

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores comprendidos en el presente decreto percibirán por concepto de suma para el mejor goce de la licencia una cantidad de dinero equivalente al 100% (cien por ciento) de los jornales de licencia que le correspondieren. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores comprendidos en el presente decreto, percibirán una suma de dinero mensual equivalente al precio de venta al público de trece kilogramos de supergás, cantidad que se llevará a su valor nominal, o sea, que se le adicionará el costo de las cargas sociales correspondientes. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las empresas comprendidas en el presente decreto abonarán a todos sus dependientes un decimocuarto sueldo anual, equivalente en su monto al sueldo anual complementario, y que se abonará en dos cuotas los días 10 de julio 6 de enero de cada año respectivamente. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los beneficios mencionados en los artículos segundo, tercero y cuarto del presente decreto tendrán carácter permanente.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que a partir del 1° de junio de 1986, el jornal mínimo a percibir por todo trabajador que ingrese para ocupar puestos de trabajo no especializados, será de N$ 112,00 (nuevos pesos cientos doce) nominales por hora, además de los beneficios indicados en los artículos 2°, 3° y 4° de este decreto.

Artículo 7Artículo 7

Quedan excluidos de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de Jefes, Fiscales, Gerentes, Asesores y Directores.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios, podrá, ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.