Decreto403-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 7 LIBRERIAS Y PAPELERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1987

Fecha de publicación

9 de febrero de 1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 7 "Librerías y Papelerías" comprendiendo: Librerías y Papelerías, Editoriales, Distribuidoras de Libros y Organizaciones de Venta Directa de Libro y Material Didáctico a domicilio e Importadores y Mayoristas con giro único, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1987 teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985 Mensual N$ Area Comercial -- Peón Categoría 1) 27.000 Cadete Categoría 1) 27.000 Guardabultos Categoría 1) 27.000 Vigilante de Salón Categoría 1) 27.000 Apartador de pedidos Categoría 1) hasta 1 año 27.000 Ayudante de Chofer Categoría 1 1/2) 29.650 Empaquetador de Salón Categoría 1 1/2) 29.650 Apartador de pedidos Categoría 2) con mas de un año 32.350 Auxiliar de Depósitos Categoría 2) 32.350 Operario Semicalificado hasta 4 años Categoría 2) 32.350 Cajero de Salón B Categoría 2) 32.350 Auxiliar de Ventas Categoría 2) 32.350 Peón casado con más de 3 años en el cargo 32.350 Agente de Producción Estipulación Contractual Vidrierista Categoría 3) 38.800 Personal de mantenimiento Categoría 3) 38.800 Servidor de Sucursales Categoría 3) 38.800 Chofer Categoría 3) 38.800 Vendedor hasta 4 años en el cargo Categoría 3) 38.800 Vendedor de Plaza hasta 4 años en el cargo Categoría 3) 38.800 Tasador hasta 4 años en el cargo Categoría 3) 38.800 Cajero de Salón A Categoría 3) 38.800 Operario Semicalificado con más de 4 años en el cargo Categoría 3) 38.800 Vendedor de más de 4 años en el cargo Categoría 4) 46.600 Vendedor de Plaza de más de 4 años en el cargo Categoría 4) 46.600 Tasador de más de 4 años en el cargo Categoría 4) 46.600 Vendedor Encargado B) Categoría 4) 46.600 Vendedor Encargado A) Categoría 5) 53.500 Subjefe de Sección Categoría 5) 53.500 Subjefe de Sucursal Categoría 5) 53.500 Vendedor Viajante Categoría 5) 53.500 Jefe de Sección Categoría 6) 61.550 Jefe de Sucursal Categoría 6) 61.550 Area Administrativa Cadete Categoría 1) 27.000 Limpiador Categoría 1) 27.000 Auxiliar común Categoría 2) 32.350 Telefonista Recepcionista Categoría 2) 32.350 Sereno Categoría 2 1/2) 35.500 Auxiliar Calificado hasta 4 años en el cargo Categoría 3) 38.800 Operador Categoría 3) 38.800 Cobrador Categoría 3 1/2) 42.700 Auxiliar Calificado de más de 4 años en el cargo Categoría 4) 46.600 Secretaria Administrativa Categoría 4) 46.000 Subjefe de Sección Categoría 5) 53.500 Programador Categoría 5 1/2) 57.500 Cajero General o Tesorero Categoría 5 1/2) 57.550 Analista de Sistemas Categoría 6) 61.550 Jefe de Sección Categoría 6) 61.550 Secretaria Ejecutiva Categoría 6) 61.550

Artículo 2Artículo 2

Agrégase a la definición de la categoría peón Categoría 1) del área comercial el siguiente texto: "El peón de estado civil casado y que cuente con 3 (tres) años en el cargo, será promovido a la categoría 2 (dos).

Artículo 3Artículo 3

Agrégase a la definición de la categoría operario semicalificado categoría 2) del área comercial el siguiente texto: "El operario semicalificado que cuente con 4 (cuatro) años en el cargo será promovido a la categoría 3 (tres).

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 21% (veintiuno por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que en el presente decreto no incluye el personal de Dirección, laudándose hasta la categoría de Jefe Categoría 6) inclusive.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.