Decreto403-1990·1990

BIENES DEL ESTADO - BIENES INMUEBLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/08/1990

Fecha de publicación

20/09/1990

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la vigencia del presente decreto, las Secretarías de Estado no podrán otorgar con personas físicas o jurídicas privadas, instituciones, asociaciones, u otras entidades con fines de lucro, contratos de comodato ni constituir derechos reales de uso y habitación sobre los bienes inmuebles de su propiedad. (*)

Artículo 2Artículo 2

Exceptúase de la prohibición prevista en el artículo anterior a aquellas instituciones comprendidas en el artículo 69 de la Constitución de la República. Dentro de los quince días de otorgado el acto jurídico correspondiente, el Ministro respectivo deberá comunicarlo a la Secretaría de la Presidencia de la República.

Artículo 3Artículo 3

Las Secretarías de Estado no podrán otorgar contratos de arrendamiento sobre sus bienes inmuebles sin la previa autorización del Poder Ejecutivo, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Artículo 4Artículo 4

Los Ministerios deberán resolver en un plazo de noventa días las situaciones jurídicas de sus bienes inmuebles, a que refiere este decreto, ya sea a través de la realización de los trámites judiciales pertinentes o la resolución por la vía extrajudicial si correspondiere.

Artículo 5Artículo 5

Todos los gastos que ocasionen los bienes inmuebles propiedad de un Ministerio que se encuentren afectados al cumplimiento de cometidos de otros Organismos del Estado deberán ser solventados por parte de quien los ocupa. Asimismo, el usuario se hará cargo de su mantenimiento y conservación.

Artículo 6Artículo 6

(Transitorio).- Dentro de los 30 días siguientes a la vigencia del presente decreto, todas las Secretarias de Estado, deberán comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, la nómina de sus bienes inmuebles del dominio privado del Estado, indicando la situación jurídica en que se encuentran.

Artículo 7Artículo 7

Exhórtase a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados e Intendencias Municipales a adoptar por decisiones internas las normas del presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su aprobación.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.