Decreto403-1995·1995

FIJACION CUOTA PROMEDIO DE AFILIADOS INDIVIDUALES NO VITALICIOS DE SOCIEDADES MEDICAS. NOVIEMBRE 1995

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de julio de 1995

Fecha de publicación

17/11/1995

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de noviembre de 1995, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, correspondientes al mes de noviembre de 1995, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 4,42% (cuatro con cuarenta y dos por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 361/995 de 27 de setiembre de 1995. El aumento consignado precedentemente recoge: a) los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondiente al mes de setiembre de 1995, así como la incidencia del incremento salarial del personal no médico vigente a partir del 1º de noviembre de 1995; y b) la incidencia de la diferencia entre el incremento de salarios vigente a partir del 1º de julio de 1995 y la estimación considerada así como su retroactividad. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación del artículo 2º precedente, hasta el mes de febrero de 1996, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto los valores de cuotas, de todas las tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión correspondientes al mes de noviembre de 1995. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 6Artículo 6

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 2º, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987.

Artículo 7Artículo 7

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.