Decreto403-1999·1999

MODIFICACION DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE REPETIDORA COMUNITARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/12/1999

Fecha de publicación

30/12/1999

Artículos (10)

Artículo 1

Artículo 1.- Modifícase el Reglamento del Servicio de Repetidora Comunitaria aprobado por el Decreto 549/994 del 15 de diciembre de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera: 1. DEFINICIONES.- A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones: 1.1- Servicio de Repetidor Comunitario (SRC): Servicio de Radiocomunicaciones Terrestres con fines de lucro, que se ejecuta vidireccionalmente por varios grupos de estaciones móviles y las estaciones repetidoras de radiocomunicaciones comunes a todos ellos, actuando estas últimas -cuando se requiere- exclusivamente como un dispositivo intermediario para la interconexión automática de los usuarios de cada grupo a través de pares de frecuencias compartidas por todos o partes de los grupos.- 1.2.- Sistema de Repetidor Comunitario (SISRC): es un Sistema de radiocomunicaciones integrado por grupos de estaciones móviles o fijas (grupos de despachos, GD) y una o más estaciones repetidoras de radiocomunicaciones comunes a todos ellos (ERC).- 1.3.- Estación Repetidora Comunitaria (ERC): Infraestructura a cargo del prestador, que le permite brindar el Servicio de Repetidor Comunitario y que comprende edificios, transceptores, torres, antenas y todo otro tipo de elementos necesarios para la prestación del servicio.- 1.4.- Estación de Abonado: estación de radiocomunicaciones que forma parte del grupo de despacho de un abonado.- 1.5.- Grupo de Despacho: conjunto de estaciones radioeléctricas formado por varias estaciones móviles o fijas que se comunican entre sí, directamente o a través de las estaciones repetidoras.- 1.6.- Prestador: persona física o jurídica responsable del Servicio de Repetidor Comunitario.- 1.7.- Abonado: persona física o jurídica, titular de un grupo de despacho, que mediante el pago de una determinada cantidad fija o variable, hace uso del Servicio de Repetidor Comunitario.- 1.8.- Contrato de Servicio: Contrato entre el prestador y los abonados en el que constan las condiciones de prestación del servicio.- 1.9.- Llamada selectiva: forma de operación en que se asigna un código de identificación a cada grupo de abonados de modo tal, que sólo estaciones de un mismo grupo mediante un código común son alertadas para responder cuando alguna estación del grupo emite una señal de llamada.- 1.10.- Licencia de Estación: documento habilitante que expide la Dirección Nacional de Comunicaciones que certifica la autorización y operación de equipos transceptores radioeléctricos en la ubicación y condiciones que en la misma se establecen.- 1.11.- Sistema Monositio: es aquél en el cual se utiliza una única ERC para cumplir con las condiciones de cobertura radioeléctrica requeridas.- 1.12.- Sistema Multisitio: es aquél en el cual se utilizan más de una ERC de forma que las áreas de cobertura radioeléctrica de cada una de ellas están superpuestas de manera de obtener la extensión del área de cobertura.- 1.13.- DNC: Dirección Nacional de Comunicaciones.- Los términos y expresiones que no se definen en el presente reglamento, tendrán el significado definido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.-

Artículo 2

2.- AUTORIZACION.- 2.1.- Las autorizaciones conferidas por la "DNC" serán de carácter precario y revocable de acuerdo al siguiente detalle: a) para servicios de carácter comercial se conferirán bajo el régimen de libre concurrencia y tendrán vigencia por un término de 10 (diez) años, no pudiendo ser transferidas dentro de los 5 (cinco) primeros años de haber sido otorgadas salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados a juicio de la "DNC".- Las transferencias totales o parciales deberán contar con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Comunicaciones.- b) para servicios de carácter limitado se conferirán por períodos de 5 (cinco) años renovables por iguales períodos y no pudiendo ser transferidas salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados a juicio de la "DNC". Las transferencias totales o parciales, deberán contar con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Comunicaciones.- 2.2.- Las autorizaciones serán concedidas a las personas que cumplan con los siguientes requisitos, quienes no podrán tener deuda pendiente alguna con la Dirección Nacional de Comunicaciones: I) las personas físicas: a) estar domiciliadas real y permanentemente en la República; las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán -salvo justificación adecuada al respecto- presunción de carencia de domicilio real en la República lo que dará mérito a que se cancelen las autorizaciones concedidas. Sin embargo, en caso de residir permanentemente en el exterior, deberán designar un representante debidamente acreditado y con poderes suficientes para actuar a nombre de la misma.- b) declarar expresa conformidad a las condiciones del presente reglamento y demás disposiciones concordantes.- II) las personas jurídicas nacionales: a) los socios deben cumplir con los mismos requisitos establecidos precedentemente. En el caso que se trate de una sociedad anónima con acciones al portador, corresponderá a ella el declarar expresa conformidad a las condiciones del presente Reglamento y demás disposiciones concordantes.- III) las personas jurídicas extranjeras: a) deberán cumplir los requisitos establecidos en el numeral precedente y cumplir también con las disposiciones establecidas en la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, sus modificativos y concordantes y en especial con lo dispuesto en la Sección XVI del Capítulo I de la citada Ley.-

Artículo 3

3.- PRORROGA DE LA AUTORIZACION.- 3.1.- Las prórrogas de las autorizaciones se otorgarán por la Dirección Nacional de Comunicaciones por períodos sucesivos de 5 (cinco) años -siempre que no existan impedimentos para ello-, previa solicitud del adjudicatario.-

Artículo 4

4.- DOCUMENTACION PARA LA SOLICITUD INICIAL.- 4.1.- La solicitud para prestar el servicio de repetidor comunitario deberá presentarse ante la "DNC" a través de los formularios destinados al efecto, completados con los datos requeridos en los mismos y firmados por él o los solicitantes o sus representantes legales quienes acreditarán debidamente el carácter de tales.- Asimismo pondrán en conocimiento de la "DNC" los medios a través de los cuales ésta podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones.- Asimismo se adjuntará la siguiente documentación: a) estudios profesionales sobre la conveniencia y demostración de factibilidad técnica y económica - financiera del proyecto, de forma de evaluar si el sistema proyectado resulta o no viable.- b) detalle de los medios a través de los cuales la Dirección Nacional de Comunicaciones podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones pertinentes.- c) áreas geográficas en las cuales operaría el sistema.- d) en el caso de persona jurídica, se deberá acreditar su existencia adjuntando testimonio del contrato social o estatuto.- e) en caso de corresponder, certificado notarial acreditando representación de la persona física o jurídica.- f) se incluirán los antecedentes legales referentes a la constitución, naturaleza jurídica y nacionalidad del proponente.- g) proyecto en el que se detalle claramente el cronograma de instalación y expansión del sistema hasta la total cobertura del área establecida, que defina los diversos plazos máximos previstos para dichos avances. Se detallarán los métodos de cálculos de las áreas de cobertura y los resultados obtenidos.- h) de corresponder, nota/s de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica donde preste conformidad para instalar y poner en funcionamiento estaciones radioeléctricas y/o estructuras soporte de antenas que se encuentren en las proximidades de aeropuertos o aeródromos.- i) especificaciones técnicas de los equipos.- j) cantidad y ubicaciones de las ERCs (adjuntando coordenadas geográficas de los emplazamientos).- k) domicilio y documento correspondiente, donde realizar la facturación por utilización de frecuencias y estaciones que conformarán el sistema.-

Artículo 5

5.- CONDICIONES TECNICAS Y ASIGNACIONES DE FRECUENCIAS.- 5.1.- Todos los equipos transmisores y transceptores, tanto en la Estación Repetidora Comunitaria como en cada Estación de Abonado, deben contar con homologación y registración en la "DNC", de acuerdo a las especificaciones técnicas que ésta establezca.- 5.2.- La "DNC" podrá en todo momento proceder a la inspección de las instalaciones de las estaciones a efectos de verificar el mantenimiento de las condiciones de habilitación. A tal efecto el prestador deberá facilitar la inspección de la totalidad de los equipos que conforman el sistema así como la fiscalización de los documentos habilitantes, por parte del personal de la "DNC".- 5.3.- Los sistemas podrán incorporar un temporizador en las estaciones repetidoras comunitarias o en las estaciones de abonados que permita limitar la duración de los mensajes que se cursen, de modo de favorecer una adecuada compartición de los canales, permitiendo el acceso equitativo a todos los abonados.- 5.4.- La "DNC" asignará los canales radioeléctricos en las condiciones y características establecidas, pudiendo a su vez, modificar las características técnicas aprobadas para la instalación, funcionamiento y operación de las estaciones y/o de los sistemas, modificar o cancelar las frecuencias asignadas, por razones fundadas que así lo impongan, sin que ello genere derecho a indemnización.- Asimismo, podrá imponer otro tipo de restricciones generales o específicas al alcance del servicio, las condiciones de la autorización y la titularidad de la misma.- 5.5.- La transmisión y recepción entre la estación repetidora comunitaria y las estaciones de abonados se realizan empleando pares de frecuencias que interactúan en tándem; así en cada par, una frecuencia se utiliza en transmisión y la otra en recepción y su operación es invertida en la estación repetidora comunitaria con respecto a las estaciones de abonados.- 5.6.- Un mismo sistema de repetidor comunitario podrá tener asignadas frecuencias pertenecientes a las bandas de VHF y UHF. En conjunto, considerando ambas bandas, ningún titular de autorización para instalar y operar un sistema de repetidor comunitario podrá, por sí o por intermedio de personas o empresas vinculadas, controladas o controlantes, directamente o a través de sus socios, o mediante uniones transitorias de personas, empresas o contratos de colaboración empresarial o bajo cualquier forma jurídica, ser asignatario de más de 8 (ocho) pares de canales radioeléctricos atribuidos a este servicio.- A efectos de autorizar pares de frecuencias, se tomará en cuenta la carga de estaciones radioeléctricas que conformen el sistema de acuerdo al siguiente detalle: CANTIDAD DE ESTACIONES DE ABONADO POR CADA PAR DE FRECUENCIAS Servicios Grupo de De 2 a 5 Grupos Más de 5 Despacho Unico de Despacho Grupos de Despacho Servicios de Emergencia y 50 40 30 Seguridad Transporte de pasajeros y 130 110 80 carga Otros servicios 100 80 50 Grupos Mixtos 120 100 70 5.7.- La intensidad de campo de la señal emitida por cada ERC no deberá exceder los 40 (cuarenta) dBµv/m en el contorno de un área de 40 (cuarenta) kilómetros de radio a su alrededor.- 5.8.- Salvo excepciones debidas a las características orográficas de cada zona, la separación mínima entre las ERCs que operen en isocanal en las bandas de 150 MHz. y 400 MHz. será de 170 y 125 kilómetros respectivamente.- Cualquier reducción de estas distancias deberá estar avalada por un estudio técnico a cargo del prestador, el cual deberá ser aprobado por la Dirección Nacional de Comunicaciones. En cualquier caso deberá solucionar cualquier problema de interferencia perjudicial que pudiera surgir de tal reducción 5.9.- La relación de protección entre la señal útil y la señal interferente será de 17 (diecisiete) dB.- 5.10.- Las ERCs utilizarán una potencia efectiva máxima radiada de 100 (cien) vatios con altura de antena que no podrá superar los 100 (cien) metros de altura media.- Las estaciones de abonados deben operar con una potencia efectiva radiada no superior a los 25 (veinticinco) vatios y con antenas con un máximo de 40 (cuarenta) metros de altura media.- 5.11.- Las ERCs de un mismo prestador podrán interconectarse entre sí. En este caso serán consideradas parte de un único sistema y para el cálculo de la carga se computarán todos los canales asignados y todas las estaciones de abonados del sistema.- Sin perjuicio de lo precitado, las ERCs que superpongan sus áreas de cobertura en un porcentaje mayor al 30%, serán consideradas como integrantes de un sólo sistema, estén o no interconectadas.- 5.12.- Para la predicción del contorno de protección y de interferencias serán utilizados los nomogramas de Okumura, los cuales permiten obtener la intensidad de campo de la señal. Los nomogramas fueron elaborados sobre la base de una potencia radiada efectiva en el plano horizontal de 1 kw con polarización vertical y con una antena receptora ubicada a 3 metros de altura y bajo las siguientes condiciones: * área de servicio urbana y suburbana, totalmente terrestre * terreno cuasi-plano * altura de antena receptora a 3 metros sobre el nivel del suelo.- Para obtener en los gráficos, la distancia en la cual se produce una determinada intensidad de campo, con una potencia radiada efectiva diferente a 1 kw, se deberá calcular la relación en decibeles, existente entre la potencia por considerar y la de 1 kw y luego sumarlas al valor de intensidad de campo en dBµ para una altura media de antena determinada.- Los parámetros adoptados son los siguientes: banda de frecuencias: 150 MHz. intensidad de campo protegido 40 dBµv/m (100µv/m) radio de área de serv. protegida 40 km potencia efectiva radiada máxima 100 w altura media de antena máxima 100 metros sistema radiante omnidireccional relación de protección isocanal: 16 dB contorno interferente isocanal: 14 dBµ La altura media de la antena transmisora a emplear en las predicciones descriptas en los párrafos anteriores, será la altura del centro de radiación de la antena sobre la altura media del terreno, ambas referidas a la cota cero.- La altura media del terreno se determinará en el área comprendida entre los círculos de 3 y 15 kilómetros de radio, con centro en la antena transmisora y calculando la media de las altitudes a lo largo de 8 radiales igualmente espaciados uno de los cuales estará dirigido hacia el norte geográfico. Deberá ser levantado el mayor número de cotas en cada radial (por lo menos 10), tomando como cota cero la que corresponde al nivel del mar.- HMA=Ho+Ha+Hmt HMA = altura media de la antena Ho = cota cero Ha = altura del centro de radiación de la antena Hmt = altura media del terreno En caso que los interesados deseen emplear otros métodos o factores de cálculos de los contornos de protección, deberán aportar los algoritmos empleados así como la debida justificación para su empleo, quedando a criterio de la "DNC" su adopción particular o general.-

Artículo 6

6.- INSTALACION, OPERACION Y EXPLOTACION.- 6.1.- Las instalaciones deberán efectuarse de conformidad con las especificaciones del proyecto aprobado por la "DNC". Será admisible cualquier tecnología y configuración técnica que cumpla con las condiciones del proyecto presentado y asegure una óptima calidad del servicio.- 6.2.- La instalación parcial o total de un sistema de repetidora comunitaria sólo podrá llevarse a cabo luego de la notificación de la autorización respectiva.- 6.3.- El servicio deberá ponerse en funcionamiento en un plazo de 90 (noventa) días corridos a contar del siguiente de la notificación de la autorización, debiendo dar noticia de su efectiva puesta en funcionamiento dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes. Ninguna estación repetidora comunitaria podrá estar inactiva por más de 60 (sesenta) días corridos, salvo casos debidamente justificados y previa autorización de la "DNC".- 6.4.- En caso de incumplirse con los plazos referidos en el numeral anterior, sin perjuicio de las sanciones que se adopten, la Dirección Nacional de Comunicaciones podrá disponer - tomando en consideración el número de estaciones servidas - la reducción del número de canales asignados.- 6.5.- Autorízase el empleo de códigos de llamada selectiva.- 6.6.- Los prestadores deberán contar con los elementos necesarios para la verificación de la calidad del servicio y del correcto funcionamiento del sistema.-

Artículo 7

7.- CONDICIONES DEL SERVICIO.- 7.1.- En los sistemas de carácter comercial, el contrato que debe ser suscrito entre el prestador y el abonado, debe establecer que la "DNC" no es responsable de la calidad del servicio ofrecido, por lo que los mismos no podrán efectuar ninguna reclamación a ésta por las eventuales deficiencias del mismo.- 7.2.- El prestador será responsable de comunicar a la Dirección Nacional de Comunicaciones, en carácter de declaración jurada, cuando ésta lo requiera, el registro de estaciones, tanto de los propios como de los de sus abonados, así como número de éstos, teniendo expresa prohibición de brindar servicio a estaciones no registradas o no autorizadas.- En el caso de estaciones del prestador que sean servidas por el sistema, se mantendrá actualizada su nómina para ser presentadas en forma inmediata a la Dirección Nacional de Comunicaciones a su requerimiento.- 7.3.- Los titulares de autorización para operar sistemas de repetidoras comunitarias que obtengan autorización de parte de las empresas competentes para la interconexión a la red telefónica pública, deberán efectuar dicha conexión a través de la/s ERCs.-

Artículo 8

8.- SANCIONES.- 8.1.- Los emisores que operen en frecuencias asignadas a sistemas de radioenlaces troncalizados incurrirán en responsabilidad frente a la Administración en los siguientes casos: a) si transmitieren sin autorización.- b) cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la autorización.- c) en caso que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento que establezcan las leyes, los reglamentos o los usos internacionales, según lo dispuesto en los convenios internacionales.- d) cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas costumbres, comprometer la seguridad o el interés público, o afectar la imagen y el prestigio de la República.- e) cuando se incumplieren las obligaciones emergentes de este Reglamento o las instrucciones de la Administración.- 8.2.- La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá imponer, en las hipótesis del artículo anterior las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la infracción: a) apercibimiento, b) multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas) Unidades Reajustables (Ley 13.728 del 17 de diciembre de 1968), c) suspensión por un plazo mínimo de 24 (veinticuatro) horas y máximo de 30 (treinta) días, d) comiso de los equipos que podrá efectuar directamente la "DNC", requiriendo si es necesario el auxilio de la fuerza pública, e) revocación de la autorización.- En la hipótesis del literal a) del artículo precedente, se dispondrá la clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización.- 8.3.- Se considerarán infracciones graves, las siguientes: a) presentar informes falsos.- b) operar en canales radioeléctricos no asignados.- c) operar con mayor potencia que la máxima autorizada.- d) transferir total o parcialmente la autorización otorgada, sin la previa autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones.- e) no comunicar los convenios de interconexión y/o de prestaciones recíprocas, a los efectos de su aprobación por la Dirección Nacional de Comunicaciones.- f) no comparecer a las citaciones de la Administración efectuadas bajo apercibimiento de lo dispuesto en la presente disposición.- g) incurrir en reiteradas faltas menores.-

Artículo 9

9.- TASAS Y TARIFAS.- 9.1.- Dentro de los 10 (diez) días siguientes de efectuada la notificación de la resolución de autorización de la solicitud inicial para la instalación y operación de sistemas de repetidoras comunitarias, los titulares deberán abonar el importe correspondiente a las tasas y tarifas aplicables por los siguientes 12 (doce) meses corridos.- 9.2.- La Dirección Nacional de Comunicaciones facturará a los titulares la autorización para la instalación y operación de SISRC, las tasas y tarifas mensuales por aplicación del Decreto correspondiente, quienes deberán mensualmente abonar las mismas, luego de transcurrido el período citado en el numeral 9.1.- 9.3.- El incumplimiento de las condiciones establecidas dará derecho a la Dirección Nacional de Comunicaciones para rescindir la autorización que se otorgue, imponiendo a la oferente, la pérdida total o parcial del pago determinado en el numeral 9.1, sin que pueda dar lugar a reclamación alguna. Complementariamente, por cada día de atraso en el pago corresponderá un interés calculado a partir de la tasa promedio de los préstamos bancarios de plaza.-

Artículo 10

10.- DISPOSICIONES GENERALES.- 10.1.- No podrán ser prestadores los funcionarios de la "DNC" ni sus cónyuges.- 10.2.- Los plazos indicados se computarán en días hábiles, salvo indicación en contrario.- 10.3.- Dos o más personas, físicas o jurídicas, que se presenten como interesados en la ejecución de un mismo proyecto, para el suministro de los servicios en las mismas zonas o áreas del país, deberán adoptar alguna de las formas admitidas por el artículo 4to. del Decreto 125/993 de 12 de marzo de 1993.- No se admitirán propuestas presentadas por sociedades irregulares o de hecho.- En los casos previstos en este numeral, el sujeto pasivo de las tasas por concepto de utilización de frecuencias, será la sociedad o consorcio constituído y aprobado por la DNC.- 10.4.- Cuando la persona jurídica proponente fuera sociedad comercial en formación, deberá culminar su proceso constitutivo a más tardar en el plazo de 30 (treinta) días a contar desde la autorización a instalar y operar el sistema.-