Decreto404-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 9 CAPITULO I FARMACIAS HOMEOPATIAS Y HERBORISTERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1987

Fecha de publicación

26/08/1987

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 9 Capítulo I "Farmacias, Homeopatías, Herborísterías", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Mensual N$ Mandadero 21.502.00 Limpiadora 21.866.00 Sereno 25.146.00 Auxiliar administrativo 25.146.00 Auxiliar 25.146.00 Vendedor de segunda 27.770.00 Cajero 27.770.00 Vendedor de primera 30.612.00 Vendedor especializado 33.453.00 Encargado 38.482.00 Encargado general 43.730.00 Gerente 49.852.00

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir un ingreso inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados den la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en el presente decreto en su Capítulo I) Farmacias, Homeopatías, Herboristerías se incluye personal de dirección, laudándose hasta la categoría de gerente inclusive.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase con carácter nacional, un aumento general de un 19% (diecinueve por ciento) sobre los salarios mínimos establecidos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 9 Capítulo II) Distribuidores de Especialidades Farmaceúticas, con vigencia desde el 1º de junio del 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 5Artículo 5

Se fijan los siguientes salarios mínimos: Mensual N$ Cadete 22.873.00 Limpiador 22.873.00 Acompañante de chofer 22.873.00 Sereno 26.305.00 Cobrador 26.305.00 Apartador receptor 26.305.00 Chofer repartidor 27.904.00 Recepcionista telefonista 27.904.00 Operador de sistemas 37.741.00 Codificador o facturista 32.023.00 Auxiliar contable de primera 37.741.00 Auxiliar contable de segunda 27.904.00 Vendedor 32.023.00 Cajero 32.023.00 Relacionista 37.741.00 Control de recepción y salida de mercadería 37.741.00 Encargado de mantenimiento 37.741.00 Jefe 44.374.00 Auxiliar de tercera 26.305.00

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 18% (dieciocho por ciento), sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición, los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que en el presente decreto, en su Capítulo II) Distribuidores de Especialidades Farmaceúticas, no se incluye personal de dirección, fijándose salarios mínimos hasta la categoría de jefe inclusive.

Artículo 8Artículo 8

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 9Artículo 9

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 10Artículo 10

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.