Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Desígnanse agentes de percepción del Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera, a partir del 11 de setiembre de 1991, a los Bancos, casas financieras y cooperativas de ahorro y crédito, en las ventas que realicen a casas de cambio. En estos casos, el monto a percibir será el equivalente al que se generaría por la misma venta hecha al público el mismo día de la operación gravada, a la cotización del vendedor o del Banco de la República Oriental del Uruguay, en su defecto. El Contribuyente objeto de percepción incluirá en la liquidación de este impuesto, las ventas de la moneda comprendida en este artículo y deducirá el impuesto percibido, del liquidado por el mismo período en que la percepción tuvo lugar. De resultar crédito a favor del contribuyente, éste se imputará al Impuesto de los períodos siguientes.
Artículo 3 — Artículo 3
Los exportadores deberán formular conjuntamente con la declaración del Impuesto al Valor Agregado, una declaración jurada donde conste el monto de Ventas de moneda extranjera realizadas durante el período, con identificación del comprador y fecha de cada operación.
Artículo 4 — Artículo 4
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.