Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Instituto Nacional de Pesca a comercializar semillas de peces a los precios que se detallan: Bagre Negro: Una Unidad Reajustable (1 UR) el millar; Pejerrey: Una Unidad Reajustable (1 UR) el millar.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Instituto Nacional de Pesca a comercializar semillas de peces a los precios que se detallan: Bagre Negro: Una Unidad Reajustable (1 UR) el millar; Pejerrey: Una Unidad Reajustable (1 UR) el millar.
Artículo 2 — Artículo 2
El producido de la comercialización relacionada que fuere percibido por el Instituto Nacional de Pesca será vertido en su totalidad en el Fondo de Investigaciones Pesqueras (decreto Nº 235/990), de 23 de mayo de 1990, Art. 4).
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.