Decreto404-1993·1993

MEDIOS DE COMUNICACION - TELECOMUNICACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1993

Fecha de publicación

27/09/1993

Artículos (43)

Artículo 1

Artículo 1.- A los efectos del presente Reglamento, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que para cada uno de ellos se expresa: RADIOAFICIONADO: persona debidamente autorizada que se interesa en la radiotécnica con carácter exclusivamente individual, sin fines de lucro y que realiza con su estación actividades de instrucción, de intercomunicación y estudios técnicos. SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: servicio de telecomunicaciones operado por radioaficionados, para el mantenimiento de intercomunicaciones radioeléctricas, dentro de las bandas atribuidas al efecto, mediante la constante formación técnica de sus operadores, realización y difusión de estudios técnicos, colaborando con la Administración en sus cometidos de contralor y defensa del espectro radioeléctrico. ESTACION DE RADIOAFICIONADO: estación compuesta de uno o más transmisores y receptores o transceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las instalaciones accesorias. La misma podrá ser "FIJA", instalada en su domicilio; "MOVIL", instalada en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo; o "MOVIL DE MANO", cuando sea transportada personalmente, con fuente de alimentación autónoma y antenas incorporada. ESTACION RADIOESCUCHA DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: estación destinada a la recepción de emisiones del Servicio de Radioaficionados. ESTACION REPETIDORA DE RADIOAFICIONADOS: estación destinada a la retransmisión automática de las comunicaciones que se realicen en el Servicio de Radioaficionados y abierta al tráfico general de los mismos. RADIO CLUB: asociación civil constituida por radioaficionados, con el objeto de fomentar el desarrollo del servicio. LICENCIA DE RADIOAFICIONADO: documento habilitante que otorga la Dirección Nacional de Comunicaciones a las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro a efectos de acreditar la autorización para instalar y operar estaciones de radioaficionados. CATEGORIA: nivel de calificación que otorga la Dirección Nacional de Comunicaciones a los titulares de Licencia de Radioaficionado, según sus aptitudes para operar estaciones del servicio. POTENCIA: onda contínua, en vatios, medida a la salida de la última etapa de radiofrecuencia del emisor y con una tolerancia máxima del 10% (diez por ciento). CERTIFICADO DE TENENCIA: documento que otorga la Dirección Nacional de Comunicaciones acreditando que determinados equipos transmisores o transceptores pueden instalarse en estaciones radioeléctricas y ser afectados al Servicio de Radioaficionados. LA ADMINISTRACION: la Dirección Nacional de Comunicaciones, organismo a quien compete la administración, defensa y contralor del espectro radioeléctrico nacional.

Artículo 2

Artículo 2.- Todo titular de una Licencia de Radioaficionado podrá instalar y operar equipos radioeléctricos aptos para transmitir en las frecuencias atribuidas al servicio, dentro de las bandas, en las modalidades y potencias correspondientes a su categoría.

Artículo 3

Artículo 3.- Los radioaficionados deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) facilitar la inspección de sus equipos y la fiscalización de los documentos habilitantes, por parte del personal de la Administración; b) incorporar en sus estaciones de radioaficionados todas las innovaciones tecnológicas que resulten necesarias para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, conforme a las prácticas generalmente aceptadas por los radioaficionados; c) emitir exclusivamente en las frecuencias atribuidas al servicio, en ondas constantes, tan libres de armónicas y espúreas como la técnica lo permita, según las prácticas generalmente aceptadas y las instrucciones o recomendaciones de la Administración o del Radio Club al cual pertenezcan; d) contar con equipo necesario para medir la frecuencia del transmisor y operar dentro de las bandas, o subdivisiones de bandas autorizadas; e) adoptar las medidas pertinentes para eliminar cualquier interferencia que afecte a la recepción de otros servicios de radiocomunicaciones atribuibles a la estación del radioaficionado; f) comunicar a la Administración cualquier traspaso, a título gratuito u oneroso, destrucción, sustracción o extravío, en todo o parte de los equipos instalados en sus estaciones; g) mencionar durante las transmisiones sus respectivos indicativos de llamado, en idioma castellano, con intervalos no mayores a los 10 (diez) minutos. En los casos contemplados por el artículo 28º del presente Reglamento, mencionarán -además- que operan en virtud de una "Situación de Emergencia en las Comunicaciones"; h) registrar todas las comunicaciones, transmitidas y recibidas que efectúen en las situaciones contempladas por los artículos 22º literal b) y 28º, o cuando así lo exigiere la Administración. Los registros se mantendrán a su disposición durante 10 (diez) días; i) poner en conocimiento de la Administración los medios a través de los cuales ésta podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 32º; j) impedir -por todos los medios a su alcance- cualquier forma directa o indirecta, abierta o simulada de comercialización del "Servicio de Radioaficionados"; k) mantener buena conducta, acreditándolo todas las veces que la Administración lo exija, con las formalidades que ésta considerase conveniente.

Artículo 4

Artículo 4.- En las comunicaciones por rebote lunar, dadas las características del sistema, podrán emplearse potencias superiores a las asignadas a cada categoría, hasta 1 (un) kilovatio. En las comunicaciones satelitales, se deberán respetar las recomendaciones de uso del responsable del "transpondedor". Todas las disposiciones de este Reglamento se aplican, en lo pertinente, al "Servicio de Radioaficionados por Satélite".

Artículo 5

Artículo 5.- Todo radioaficionado podrá instalar y poner en funcionamiento estaciones radioeléctricas de la misma naturaleza, de carácter fijo o móviles, fuera de su domicilio real. En estos casos, adicionará a su señal distintiva una barra y la letra correspondiente al Departamento de operación, aún cuando se opere dentro de la misma jurisdicción de su original identificación.

Artículo 6

Artículo 6.- Cada titular de Licencia sólo podrá ser poseedor de una única señal distintiva como radioaficionado.

Artículo 7

Artículo 7.- El radioaficionado cuya Licencia haya expirado podrá reingresar en la categoría que revistaba. El período comprendido entre el vencimiento y el reingreso no se computará como antigüedad en el servicio.

Artículo 8

Artículo 8.- Las licencias de Radioaficionados y Certificados de Tenencia tendrán una vigencia de 3 (tres) años. Las renovaciones podrán gestionarse hasta 60 (sesenta) días después de vencidas.

Artículo 9

Artículo 9.- Las categorías de Radioaficionados serán las siguientes: NOVICIO, INTERMEDIA, GENERAL y SUPERIOR.

Artículo 10

Artículo 10.- La potencia máxima a utilizar por el radioaficionado NOVICIO será de 100 (cien) varios en HF y 50 (cincuenta) varios en VHF. Podrán operar en las bandas de 160 (ciento sesenta), 80 (ochenta) y 2 (dos) metros en todas las modalidades y en 40 (cuarenta) metros sólo podrá operar en las modalidades de CW o digital.

Artículo 11

Artículo 11.- La potencia máxima a utilizar por el radioaficionado de categoría INTERMEDIA será de 100 (cien) vatios en HF y 50 (cincuenta) vatios en VHF y UHF. Podrá operar en todas las modalidades en las bandas de 160 (ciento sesenta), 80 (ochenta), 40 (cuarenta), 10 (diez), 6 (seis) y 2 (dos) metros y 70 (setenta) centímetros; en 15 (quince) metros sólo podrá operar en las modalidades de CW y digital. Podrá realizar comunicaciones satelitales y bajo la supervisión y responsabilidad de un radioaficionado de categoría "Superior" podrá realizar comunicaciones por rebote lunar empleando a este fin una potencia de hasta 1 (un) kilovatio.

Artículo 12

Artículo 12.- La potencia máxima a utilizar por el radioaficionado de categoría GENERAL será de 500 (quinientos) vatios en HF y de 100 (cien) vatios en VHF, UHF y SHF. Podrá operar en todas las bandas y modalidades de HF, VHF, UHF y SHF hasta 10 (diez) GHz exceptuando las bandas de HF de 30 (treinta), 17 (diecisiete) y 12 (doce) metros donde sólo podrá operar en las modalidades de CW y digital. Podrá realizar comunicaciones satelitales y bajo la supervisión y responsabilidad de un radioaficionados de categoría "Superior", podrá realizar comunicaciones por rebote lunar, empleando potencias de hasta 1 (un) kilovatio.

Artículo 13

Artículo 13.- La potencia máxima a utilizar por el radioaficionado con categoría SUPERIOR será de 1 (un) kilovatio. Podrá operar en todas las bandas y modalidades habilitadas y realizar comunicaciones por rebote lunar u otras comunicaciones satelitales.

Artículo 14

Artículo 14.- La Dirección Nacional de Comunicaciones establecerá el Reglamento tipo de exámenes para las distintas categorías de radioaficionados, con las exigencias mínimas que se consideren necesarias al efecto. Los aspirantes a radioaficionados podrán ingresar a la categoría Novicio o a la categoría Intermedia, según requisitos y exámenes correspondientes.

Artículo 15

Artículo 15.- Las estaciones móviles podrán estar constituidas en todo o en parte por equipos integrantes de la estación fija. La instalación y operación de una estación de radioaficionados en un móvil marítimo o aéreo, previa autorización de la Administración, debe efectuarse en forma totalmente independiente del resto de los equipos de radio obligatorios, instalados en el móvil, exceptuando la antena la cual puede ser de uso múltiple. La operación de la estación no debe causar interferencia al equipamiento obligatorio.

Artículo 16

Artículo 16.- Las estaciones repetidoras que la Administración estime convenientes para el desarrollo del "Servicio de Radioaficionados", serán operadas bajo la responsabilidad de sus titulares y la supervisión del Radio Club Habilitado al cual pertenezcan los mismos. Por razones de compatibilidad electromagnética, las estaciones repetidoras del servicio de radioaficionados podrán tener el acceso codificado, pero el código de control será de conocimiento público de forma de garantizar su apertura al tráfico general. Los códigos de encendido y apagado de las estaciones repetidoras deberán ser registrados en la Administración y eventualmente podrán ser activados desde dependencias oficiales ante requerimiento de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Artículo 17

Artículo 17.- Toda estación repetidora autorizada por la Administración deberá estar en servicio en un plazo de 90 (noventa) días, notificando su efectiva puesta en funcionamiento dentro de las 72 (setenta y dos) horas.

Artículo 18

Artículo 18.- Cuando una estación repetidora quede fuera de servicio por un tiempo mayor de 15 (quince) días corridos, deberá notificarse a la Administración indicando el plazo requerido para su nueva puesta en actividad. Ninguna repetidora podrá estar inactiva por más de 90 (noventa) días corridos, salvo casos debidamente justificados y previa autorización de la Administración.

Artículo 19

Artículo 19.- La asignación de frecuencias de entrada y salida para las estaciones repetidoras, podrá ser modificada en cualquier momento, por razones de servicio o de ordenamiento interno, lo que no dará derecho a reclamación alguna. Los radioaficionados a quienes se asignen frecuencias para operar estaciones repetidoras deberán efectuar las retransmisiones, dando cumplimiento, en lo pertinente, a lo preceptuado por los artículos 3º y 16º.

Artículo 20

Artículo 20.- Para el entrelazamiento de estaciones repetidoras en una o más bandas, se requerirán la conformidad de los titulares y la expresa autorización de la Administración.

Artículo 21

Artículo 21.- Toda asociación de 25 (veinticinco) o más radioaficionados, constituida para fomentar el desarrollo del "Servicio de Radioaficionados", que cuente con personería jurídica con antigüedad superior a 5 (cinco) años y posea suficientes medios técnicos para colaborar eficazmente con la Administración en sus cometidos de contralor y defensa total o parcial del espectro radioeléctrico, podrá ser reconocida como "Radio Club Habilitado por la Dirección Nacional de Comunicaciones". Las asociaciones de radioaficionados que no reúnan tales requisitos podrán seguir denominándose "Radio Clubes", incluso en sus gestiones ante terceros o la propia Administración, pero se abstendrán de cualquier mención que, directa o indirectamente pudiera aparentar una "Habilitación por la Dirección Nacional de Comunicaciones".

Artículo 22

Artículo 22.- Los Radios Clubes Habilitados por la Administración gozarán de las siguientes prerrogativas: a) ser titulares de una Licencia de radioaficionados, sin vencimiento, de categoría "Superior"; b) realizar transmisiones satelitales o por rebote lunar; c) instruir, examinar y supervisar a los aspirantes a radioaficionados y a quienes pretendan ascender de categoría, sean o no socios suyos; d) adoptar las medidas que estimen necesarias o incluso convenientes para un eficaz ejercicio de sus prerrogativas, previa comunicación a la Administración, estando a cuanto ésta resuelva. De no mediar observación alguna al respecto, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes al envío de la comunicación vía fax, se reputará que la Administración aprueba tales medidas y autoriza su ejecución; e) supervisar las actividades de los radioescuchas del servicio, otorgándoles una sigla compuesta del prefijo CX, la letra de identificación del Departamento, número de Sección Policial y de registro asignado por la Administración. Dicha sigla deberá ser impresa en las tarjetas confirmatorias de recepción de emisiones del servicio y no se otorgará a ningún titular de una Licencia de Radioaficionado; f) invocar ante las autoridades competentes y operadores de estaciones radioeléctricas del "Servicio de Radioaficionados" u otros servicios de telecomunicaciones, públicos o privados, nacionales o extranjeros, la habilitación y reconocimiento oficial de la Administración; g) integrar las delegaciones oficiales a las reuniones internacionales de telecomunicaciones, en donde se traten asuntos concernientes al "servicio de radioaficionados". La Administración se hará cargo de los gastos que ocasione el delegado que estime más representativo de los radioaficionados; h) proponer delegados ante la Administración para la integración de una "Comisión Honoraria Asesora del Servicio de Radioaficionados". Los Radio Clubes habilitados que integren una Federación o institución de similares características propondrán sus delegados a través de dicha organización.

Artículo 23

Artículo 23.- Los Radio Clubes no habilitados, las Federaciones e instituciones de similares características que estas últimas, tendrán el mismo tipo de Licencia que la obtenida por el o los socios de mayor categoría. En caso de desvinculación, fallecimiento o suspensión del único socio que revista en la mayor categoría, la mantendrán durante 6 (seis) meses.

Artículo 24

Artículo 24.- Los Radio Clubes Habilitados por la Dirección Nacional de Comunicaciones deberán: a) comunicarle los cambios que se produzcan en sus autoridades, representantes e integrantes; b) instalar y mantener en funcionamiento una radioestación de su propiedad, que operará periódicamente dentro de las bandas atribuidas al "Servicio de Radioaficionados"; c) colaborar con la Administración en sus cometidos de contralor y defensa del espectro radioeléctrico; d) remitir una Memoria Anual informativa de las actividades cumplidas durante el período considerado; e) organizar cursos y los exámenes de pasaje de categoría para los aspirantes a radioaficionados y radioaficionados, socios o no socios del Radio Club, de conformidad con las directivas de la Administración; f) supervisar las transmisiones de sus radioaficionados y colaborar en el contralor de las demás emisiones radioeléctricas que se realicen dentro del perímetro que les confíe la Administración según las posibilidades técnicas de la institución; g) cumplir con las instrucciones, directivas, recomendaciones y resoluciones de la Dirección Nacional de Comunicaciones; h) instalar y mantener servicios de telecomunicaciones complementarios, de forma de facilitar comunicaciones rápidas y seguras con la Administración. En tanto la Administración no disponga otra cosa, alcanzará con el ofrecimiento de un servicio de fax.

Artículo 25

Artículo 25.- Cuando la estación del Radio Club sea operada por un radioaficionado, en forma personal, este deberá hacer mención de ambas señales distintivas, la del Radio Club y la propia, utilizando exclusivamente las bandas y potencia a que lo autorizan su categoría de Licencia de Radioaficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de emisiones de la Institución (cursos, conferencias, boletines, etc.).

Artículo 26

Artículo 26.- Las estaciones de los Radios Clubes podrán ser operadas por aspirantes a obtener Licencia de Radioaficionado para realizar comunicados con otras estaciones del servicio, en presencia del instructor y durante las clases de Práctica Operativa. La práctica sólo podrá efectuarse en las bandas de 2 (dos) y 80 (ochenta) metros, debiendo mencionarse la señal distintiva de la Entidad y que se trata de una "práctica operativa".

Artículo 27

Artículo 27.- Los radioaficionados autorizados por otras Administraciones de telecomunicaciones, podrán operar desde el territorio nacional cuando acrediten la vigencia de sus Licencias directamente ante la Dirección Nacional de Comunicaciones o a través de uno de los Radio Clubes Habilitados. A tales efectos, se expedirán -por reciprocidad o por cortesía- las Licencias equivalentes.

Artículo 28

Artículo 28.- La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá declarar, una "Situación de Emergencia Radial", determinando el lugar, la zona o área afectada, y las frecuencias y bandas a utilizar por aquellos radioaficionados que participen en dichas comunicaciones, debiendo comunicarlo al Poder Ejecutivo que en definitiva resolverá. Las estaciones radioeléctricas no afectadas al mantenimiento de tales telecomunicaciones se abstendrán de realizar cualquier interferencia al servicio. A requerimiento de la Administración o de cualquiera de los radioaficionados intervinientes en tales operaciones, suspenderán sus transmisiones hasta que se les notifique el cese de la "situación de emergencia radial". Queda absolutamente prohibida la invocación o mención de una "Situación de Emergencia Radial", fuera de los casos expresamente declarados por la Administración.

Artículo 29

Artículo 29.- Todo radioaficionado que tenga conocimiento de una emergencia, deberá comunicarla a la Autoridad competente por el medio más rápido que esté a su alcance, evitando crear situaciones de ansiedad o expectativa, no debidamente justificadas. Las estaciones que operen en una Situación de Emergencia Radial deberán llevar un registro de todos los comunicados realizados, las estaciones contactadas y los textos de los mensajes transmitidos y recibidos.

Artículo 30

Artículo 30.- Los Radio Clubes Habilitados podrán realizar ejercicios de práctica, a fin de capacitar a los radioaficionados, para mejorar su técnica operativa ante una Situación de Emergencia Radial. Durante los ejercicios omitirán cualquier comentario que pudiera crear confusiones acerca del carácter meramente experimental de las transmisiones, sustituyendo la mención del literal g) del artículo 3º de este Reglamento por el anuncio, a los mismos intervalos, del carácter práctico de las operaciones.

Artículo 31

Artículo 31.- En las actuaciones administrativas del "Servicio de Radioaficionados" se aplicarán, en todo cuanto no estuviere previsto en este Reglamento, las disposiciones del Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 32

Artículo 32.- Las resoluciones de la Dirección Nacional de Comunicaciones que pudieren causar perjuicio al administrado o a las que la autoridad disponga expresamente, se notificarán personalmente a los interesados en la forma prevista por los artículos 91 y siguientes del Decreto 500/991. Las restantes notificaciones y comunicaciones podrán efectuarse a través del fax del Radio Club al que perteneciere el interesado. Las comunicaciones que los radioaficionados deban cursar a la Administración en los casos contemplados en los artículos 3º literal f); 8º; 17º; 18º; 20º; 22º; literal d); 24º literales a) y d) y 29º de este Reglamento, se practicarán de inmediato, en forma personal o por cualquier medio idóneo que asegure la inmediata recepción por la Administración. De no mediar observación oficial alguna, comunicada dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, se reputará que la Administración ratifica los criterios, medidas o decisiones adoptadas y autoriza o aprueba su ejecución. La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá en todo momento, suspender, revocar o modificar tales criterios, medidas o decisiones. A partir del momento mismo de la notificación fehaciente de las nuevas directivas, instrucciones o resoluciones se actuará conforme a cuanto expresamente haya decidido la Administración.

Artículo 33

Artículo 33.- Los radioaficionados que justifiquen haber renovado en forma ininterrumpida durante 25 (veinticinco) años su Licencia y no registren sanciones, podrán solicitar el ascenso a la categoría inmediata superior.

Artículo 34

Artículo 34.- Los radioaficionados o aspirantes a radioaficionados podrán tramitar sus exámenes, licencias, certificados de tenencia o cualquier otra gestión concerniente al servicio, ante los Radio Clubes Habilitados al efecto. La Administración determinará los procedimientos, vías y fórmulas a emplear para cada tipo de gestión.

Artículo 35

Artículo 35.- Las anteriores denominaciones de categorías tendrán las equivalencias que a continuación se establecen; a) los radioaficionados que posean Primera o Segunda categoría, pasarán a categoría SUPERIOR; b) los radioaficionados que posean Tercera categoría, pasarán a la categoría GENERAL; c) los radioaficionados que posean categoría Especial o Novicio, pasarán a la categoría INTERMEDIA; d) las personas que por primera vez se les autorice a operar como radioaficionados ingresarán en la categoría NOVICIO, salvo en el caso previsto en el artículo 14º del presente Reglamento; e) los actuales operadores auxiliares deberán gestionar su distintivo de llamada como radioaficionados dentro del plazo de vigencia de su actual certificado, ingresando sin rendir examen a la categoría INTERMEDIA.

Artículo 36

Artículo 36.- Los poseedores de certificados de operador de las anteriores categorías Especial o Novicio, que por cualquier causa no los renueven dentro del plazo estipulado, ingresarán en la forma establecida en el artículo 14º. Quedarán exonerados del examen de ingreso si presentan su certificado anterior.

Artículo 37

Artículo 37.- Los emisores que operen en el servicio de radioaficionados incurrirán en responsabilidad frente a la Administración en los siguientes casos: a) si transmitieren sin autorización; b) cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la autorización; c) en caso de que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento que establezcan las leyes y los reglamentos o los usos internacionales, según lo dispuesto en los convenios internacionales; d) cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas costumbres, comprometer la seguridad o el interés públicos, o afectar la imagen y el prestigio de la República; e) cuando se incumplieren las obligaciones emergentes de este Reglamento o las instrucciones de la Administración o del Radio Club competente.

Artículo 38

Artículo 38.- La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá imponer en las hipótesis del artículo anterior las siguientes sanciones: a) advertencia; b) apercibimiento; c) multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas) Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728 del 17 de diciembre de 1968); d) suspensión por plazo de 24 (veinticuatro) horas como mínimo y de 30 (treinta) días como máximo; e) revocación de la autorización. En la hipótesis del literal a) del artículo precedente, se dispondrá la clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización (Decreto-Ley Nº 14.640, Arts. 3º y 4º del 23 de junio de 1977).

Artículo 39

Artículo 39.- Se considerarán infracciones graves las siguientes: a) incitar a la desobediencia de las Leyes o Disposiciones que regulen la actividad de los radioaficionados; b) comprometer en sus comunicados las relaciones internacionales de la República; c) ofender la moral familiar, pública o las buenas costumbres; d) hacer circular noticias falsas con peligro para el orden público; e) calumniar o injuriar a los Poderes Públicos; f) crear situaciones de las que puedan resultar peligro de vida; g) causar interferencia intencional a las comunicaciones; h) tratar asuntos de naturaleza comercial, política, religiosa o racial; i) pedir o aceptar cualquier remuneración a cambio de un servicio; j) publicar, divulgar o utilizar con cualquier fin o de cualquier forma, comunicaciones eventualmente interceptadas; k) utilizar códigos o lenguaje cifrado a no ser los reservados internacionalmente al uso de radioaficionados; l) consentir en que personas no autorizadas operen su estación; m) transmitir música, programas de radiodifusión o propaganda comercial; n) transmitir con un distintivo de llamada que no sea el asignado; o) no comparecer a las citaciones de la Administración efectuadas bajo apercibimiento de lo dispuesto en la presente disposición; p) operar una estación propia o ajena si la autorización está suspendida o renovada; q) operar una estación sin Licencia o con equipos no habilitados; r) incurrir en reiteradas faltas menores.

Artículo 40

Artículo 40.- Las personas sancionadas por haber transmitido sin autorización o a quienes se les haya revocado autorización, quedarán inhabilitadas para gestionar autorizaciones de servicios de radiocomunicaciones administrados por la Dirección Nacional de Comunicaciones, propios o para terceros por el plazo que ésta determine. Tal limitación regirá también durante el término de las suspensiones que imponga la Administración.

Artículo 41

Artículo 41.- El radioaficionado que incumpliere con sus obligaciones perderá, además, las franquicias acordadas por el artículo 2º de la Ley Nº 13.569 del 26 de octubre de 1966 y las exoneraciones en tasas y tarifas de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Artículo 42

Artículo 42.- Deróganse los Decretos Nos. 5.328 del 16 de agosto de 1945, 5.719 del 15 de noviembre de 1945, 5.720 del 15 de noviembre de 1945, 23.031 del 6 de noviembre de 1953, 23.971 del 24 de octubre de 1956, 24.040 del 15 de agosto de 1957, 24.389 del 11 de enero de 1961 y 29/990 del 30 de enero de 1990 en todo cuanto directa o indirectamente se opusieren al presente Reglamento.

Artículo 43

Artículo 43.- Comuníquese, etc.-