Identifícase como líneas férreas económicamente sustentables a las
siguientes:
Montevideo - Rivera, Montevideo - Río Branco y Montevideo - Minas.
Asimismo se mantendrán operativas las líneas Paysandú - Rivera y Salto -
Paysandú - Fray Bentos.
La administración de la infraestructura ferroviaria corresponderá a la
Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, en tanto la administración del transporte ferroviario
corresponderá a la Dirección Nacional de Transporte de dicha Secretaría
de Estado.
La infraestructura ferroviaria incluye la línea férrea y aquellas vías
férreas auxiliares a la línea tales como desvíos, vías andén, de paso, de
patio y de conexión, los sistemas y elementos de señalización y
comunicaciones; los patios de maniobras, las estaciones, los terrenos y
otras instalaciones fijas que permitan la circulación de trenes.
La Red Ferroviaria estará integrada por la infraestructura ferroviaria
que establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria,
existirán una zona de dominio público, otra de protección y un límite de
edificación.
Estas zonas, se regirán por lo establecido por las leyes y reglamentos
pertinentes.
La administración de la infraestructura ferroviaria corresponderá a la
Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a través de la Gerencia General de Vía y Obras y de la Gerencia
General de Explotación de la Infraestructura Ferroviaria sin perjuicio de
las potestades de las demás gerencias de la misma.
La administración del transporte ferroviario corresponderá a la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, a través de la Gerencia General de Transporte Ferroviario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la
Administración de los Ferrocarriles del Estado continuará prestando
aquellos servicios de transporte ferroviario que se sustenten con sus
ingresos directos y el subsidio remanente conforme lo dispone el artículo
150 de la ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
A los efectos de mantener actualizada la información, el cumplimiento
de la normativa y el seguimiento de los principales aspectos operativos
de gestión, AFE y sus unidades de negocios, y los operadores ferroviarios
en lo que les sea aplicable, deberán suministrar mensualmente al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la siguiente información:
INDICADORES DE ACTIVIDAD
INDICADORES DE CALIDAD DEL SERVICIO
INDICADORES DE PRODUCTIVIDAD
INDICADORES ECONOMICOS - FINANCIEROS
La información será proporcionada, con la apertura que determine el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.