Decreto404-2003·2003

TRANSPORTE FERROVIARIO. INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de enero de 2003

Fecha de publicación

10 de julio de 2003

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Identifícase como líneas férreas económicamente sustentables a las siguientes: Montevideo - Rivera, Montevideo - Río Branco y Montevideo - Minas. Asimismo se mantendrán operativas las líneas Paysandú - Rivera y Salto - Paysandú - Fray Bentos.

Artículo 2Artículo 2

La administración de la infraestructura ferroviaria corresponderá a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en tanto la administración del transporte ferroviario corresponderá a la Dirección Nacional de Transporte de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 3Artículo 3

La infraestructura ferroviaria incluye la línea férrea y aquellas vías férreas auxiliares a la línea tales como desvíos, vías andén, de paso, de patio y de conexión, los sistemas y elementos de señalización y comunicaciones; los patios de maniobras, las estaciones, los terrenos y otras instalaciones fijas que permitan la circulación de trenes.

Artículo 4Artículo 4

La Red Ferroviaria estará integrada por la infraestructura ferroviaria que establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 5Artículo 5

En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria, existirán una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación. Estas zonas, se regirán por lo establecido por las leyes y reglamentos pertinentes.

Artículo 6Artículo 6

La administración de la infraestructura ferroviaria corresponderá a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Gerencia General de Vía y Obras y de la Gerencia General de Explotación de la Infraestructura Ferroviaria sin perjuicio de las potestades de las demás gerencias de la misma.

Artículo 7Artículo 7

La administración del transporte ferroviario corresponderá a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Gerencia General de Transporte Ferroviario.

Artículo 8Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Administración de los Ferrocarriles del Estado continuará prestando aquellos servicios de transporte ferroviario que se sustenten con sus ingresos directos y el subsidio remanente conforme lo dispone el artículo 150 de la ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos de mantener actualizada la información, el cumplimiento de la normativa y el seguimiento de los principales aspectos operativos de gestión, AFE y sus unidades de negocios, y los operadores ferroviarios en lo que les sea aplicable, deberán suministrar mensualmente al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la siguiente información: INDICADORES DE ACTIVIDAD INDICADORES DE CALIDAD DEL SERVICIO INDICADORES DE PRODUCTIVIDAD INDICADORES ECONOMICOS - FINANCIEROS La información será proporcionada, con la apertura que determine el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.