Decreto404-2007·2007

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.159 SOBRE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL COMERCIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/2007

Fecha de publicación

11 de junio de 2007

Artículos (49)

Artículo 1Artículo 1

La ley que se reglamenta tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados.

Artículo 2Artículo 2

Declárase que para la prosecución del objetivo precedentemente establecido, todos los mercados deberán estar regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas por ley, por razones de interés general.

Artículo 3Artículo 3

Declárase prohibido el abuso de posición dominante, así como toda práctica, conducta, o recomendación, individual o concertada que tenga por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante. La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no constituye una conducta de restricción de la competencia. Tampoco se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posición dominante, el ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional otorgada o reconocida por la ley. Los agentes bajo investigación por supuestas prácticas anticompetitivas podrán aportar elementos al Organo de Aplicación relativos tanto a las ganancias de eficiencia económica, como al eventual beneficio que se traslada a los consumidores establecidos en el artículo 2 de la ley que se reglamenta, sin perjuicio de la actuación de oficio. Se consideran agentes o agentes económicos a los efectos del presente Decreto, los previstos en el artículo siguiente.

Artículo 4Artículo 4

La ley que se reglamenta será de aplicación respecto de todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de lucro en el territorio nacional, las que estarán obligadas a regirse por los principios de la libre competencia. Quedarán asimismo obligados en idénticos términos, quienes desarrollen actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total o parcialmente sus efectos en el territorio nacional.

Artículo 5Artículo 5

Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta. La enumeración que se realiza es a título enunciativo: A. Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción. B. Limitar o restringir la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores. C. Aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia. D. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos. E. Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes, servicios o factores productivos. F. Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales entrantes al mismo. G. Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los restantes de operar en la misma. H. Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios. I. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos. (*)

Artículo 5Artículo 5-BIS

Las prácticas, conductas o recomendaciones concertadas entre competidores que se enumeran a continuación, se declaran expresamente prohibidas: A. Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras condiciones comerciales o de servicio. B. Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios. C. Dividir, distribuir, repartir, asignar o imponer porciones, zonas o segmentos de mercado de bienes o servicios, clientes o fuentes de aprovisionamiento. D. Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas. E. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos. (*)

Artículo 6Artículo 6

A efectos de evaluar si las prácticas, conductas o recomendaciones que se prohiben, afectan las condiciones de competencia, deberá determinarse el alcance del mercado relevante en el que las mismas se desarrollan. Sin perjuicio de que el Organo de Aplicación establecerá los criterios generales para la determinación del mercado relevante, para el análisis se considerará -entre otros factores- la existencia de productos o servicios sustitutos, así como el ámbito geográfico comprendido por el mercado, definiendo el espacio de competencia efectiva que corresponda.

Artículo 7Artículo 7

A los efectos previstos en el artículo 2 de la ley que se reglamenta y artículo 3 del presente Decreto, se entenderá que uno o varios agentes gozan de una posición dominante en el mercado, cuando pueden afectar sustancialmente las variables relevantes de éste, con prescindencia de las conductas de sus competidores, compradores o proveedores. Se considera que existe abuso de posición dominante, cuando el o los agentes que se encuentran en tal situación, actúan de manera indebida, con el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no hubieran sido posibles de no existir tal posición de dominio.

Artículo 8Artículo 8

Los participantes de todo acto de concentración económica deben solicitar su autorización al Órgano de Aplicación cuando la facturación bruta anual en el territorio nacional del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los últimos 3 (tres) ejercicios contables, sea igual o superior a UI 600:000.000 (unidades indexadas seiscientos millones), con antelación al perfeccionamiento del acto o de la toma de control, mediante el procedimiento previsto en el capítulo IV del presente Decreto. Se consideran posibles actos de concentración económica, aquellas operaciones que supongan una modificación de la estructura de control de las empresas participantes mediante: fusión de sociedades; adquisición o cesión de acciones, de cuotas o de participaciones sociales; adquisición de establecimientos comerciales industriales o civiles; adquisiciones totales o parciales de activos empresariales y toda otra clase de negocios jurídicos que importen o supongan la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas. Para el cálculo de la facturación nacional se sumarán los valores de facturación, impuestos incluidos, de los participantes del acto de concentración, así como de las entidades controladas por ellos, de quienes los controlan, y de las entidades bajo el control de quienes también controlan a los participantes. Se deberá considerar el valor de la UI correspondiente al día hábil anterior a la fecha de la solicitud de autorización y, en su caso, el tipo de cambio interbancario del día hábil anterior a la fecha de la solicitud de autorización. El Órgano de Aplicación reglamentará la forma y el contenido de las solicitudes de autorización requeridas, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV del presente Decreto, propendiendo a su más amplia difusión, quedando facultado para requerir información periódica a las empresas involucradas a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los casos en que entienda conveniente. Asimismo, podrá aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley que se reglamenta. (*)

Artículo 9Artículo 9

La obligación de solicitud de autorización de concentración a que hace referencia el artículo anterior no corresponde cuando la operación consista en: A) La adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones de la misma. B) Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones, cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin derecho a voto. C) La adquisición de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en el país. D) La adquisición de empresas declaradas en concurso, siempre que en el proceso licitatorio se haya presentado un único oferente. (*)

Artículo 10Artículo 10

En todos los casos sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante. El Órgano de Aplicación, por resolución fundada, deberá decidir en un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos de presentadas la solicitud de autorización de concentración y la documentación requerida de modo completo y correcto: A) Autorizar la operación. B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las condiciones que el órgano de aplicación establezca. C) Denegar la autorización. Una vez presentada por los participantes toda la información requerida en forma correcta y completa, se deberá proceder a realizar el análisis de la concentración cuya autorización se solicita, dentro del plazo legal establecido, el que deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, el grado de concentración, la competencia externa, las barreras de entrada, la afectación de la competencia aguas arriba y aguas abajo y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de 60 (sesenta) días corridos, desde la correcta y completa solicitud de autorización de concentración correspondiente, se dará por autorizado tácitamente el acto. La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya recaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación. En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la Ley que se reglamenta. La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar investigaciones a posteriori del acto de concentración, en caso de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo establecido en la Ley que se reglamenta. (*)

Artículo 11Artículo 11

El Organo de Aplicación de las disposiciones de la ley que se reglamenta será la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, el cual funcionará como órgano desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas. El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que disponga el reglamento que la misma habrá de dictar, el cual contendrá -entre otros aspectos- el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones. El Ministerio de Economía y Finanzas proporcionará los recursos humanos y materiales imprescindibles para su funcionamiento.

Artículo 12Artículo 12

La Comisión estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, entre personas que -por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia- aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad de desempeño. Los miembros titulares de la Comisión tendrán dedicación exclusiva, con excepción de la actividad docente y de investigación. Si al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de la toma de posesión de dicho cargo y por todo el tiempo que actúen como integrantes de la misma, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y modificativas. El término de su mandato será de seis años pudiendo ser designados nuevamente. Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años. A efectos de hacer posible dicho sistema de renovación, los tres primeros miembros que se designen tendrán -respectivamente- mandatos de dos, cuatro y seis años de duración. Los miembros de la Comisión que no sean funcionarios públicos serán contratados por el régimen del artículo 22 del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 con una retribución mensual que en cada caso establecerá el Poder Ejecutivo al momento de su designación. De recaer la selección en un funcionario público, el Poder Ejecutivo determinará el complemento de la retribución que en cada caso corresponda.

Artículo 13Artículo 13

La representación del Organo de Aplicación será ejercida por su Presidente. La Presidencia de la Comisión será ejercida por todos sus integrantes en forma rotativa por espacio de dos años. En el caso de la primera integración la Presidencia será ejercida en primer término por el miembro designado con mandato de dos años y en segundo término por el miembro designado con mandato de cuatro años.

Artículo 14Artículo 14

Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, en cualquiera de los siguientes casos: A) Negligencia o mal desempeño en sus funciones. B) Incapacidad sobreviniente. C) Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de penitenciaria o sentencia de condena penal ejecutoriada. D) Comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano. Los miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente por padecer impedimento físico momentáneo para desempeñar la función. La suspensión que derive del auto de procesamiento en materia penal se verificará de pleno derecho, independientemente de que el mismo sea objeto de recursos.

Artículo 15Artículo 15

En caso de destitución, renuncia o fallecimiento, la duración del mandato de quien lo sustituya, será igual al tiempo que restare del mandato original.

Artículo 16Artículo 16

Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 2, 5, 7 y 21 de la Ley que se reglamenta: A) Dictar normas generales e instrucciones particulares que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la Ley que se reglamenta. B) Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes, a efectos de analizar la competencia en los mercados. C) Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la documentación y colaboración que considere necesarias. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en la Ley que se reglamenta, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la misma y del artículo 29 del presente Decreto. D) Realizar investigaciones sobre documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables. E) Asesorar en forma no vinculante al Poder Ejecutivo en materia de promoción y políticas de competencia, pudiendo proponer las modificaciones legales y reglamentarias que estime convenientes. F) Emitir recomendaciones no vinculantes al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales y entidades y organismos públicos, relativas al tratamiento, protección, regulación, restricción o promoción de la competencia en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos administrativos en general, tanto los vigentes como los que se encuentren a estudio de los organismos referidos. G) Emitir recomendaciones no vinculantes de carácter general o sectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el mercado. H) Emitir dictámenes y responder consultas que le formule cualquier persona física o jurídica, pública o privada, acerca de las prácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que realizan otros sujetos. I) Mantener relaciones con otros órganos de defensa de la competencia, nacionales o internacionales, y participar en los foros internacionales en que se discutan o negocien temas relativos a la competencia, en coordinación con los organismos estatales competentes para el caso de la negociación. J) Emitir instrucciones sobre los criterios generales para determinar el mercado relevante, así como respecto de las conductas prohibidas por la normativa de defensa de la competencia o la información adicional que deberán presentar las empresas que solicitan autorización para concentrarse. (*)

Artículo 17Artículo 17

En los sectores que están sometidos al control o superintendencia de órganos reguladores especializados, -en tanto órganos de aplicación- tales como el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la protección y fomento de la competencia estarán a cargo de los mismos. El alcance de la actuación de los mismos incluirá actividades que tengan lugar en mercados vertical u horizontalmente relacionados con los mercados bajo control y regulación, en la medida en que afecten las condiciones competitivas de los mercados que se encuentran bajo sus respectivos ámbitos de actuación regulatoria. En el desarrollo de este cometido, los órganos reguladores deberán dar aplicación a la ley que se reglamenta, pudiendo, en caso de entenderlo conveniente, efectuar consultas no vinculantes a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.

Artículo 18Artículo 18

El Órgano de Aplicación será competente para desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, instruir, analizar, resolver y, en su caso, ordenar el cese y sancionar las prácticas prohibidas por la Ley que se reglamenta, pudiendo actuar de oficio o por denuncia. (*)

Artículo 19Artículo 19

Antes de iniciar formalmente una investigación, el Organo de Aplicación a título de medidas preparatorias podrá requerir información de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, a los efectos de tomar conocimiento de actos o hechos relativos a la conformación de los mercados y a las prácticas que se realizan en los mismos. Asimismo si lo estimare oportuno, el Organo de Aplicación podrá requerir ante el Poder Judicial, la realización de medidas probatorias con carácter reservado y sin noticia de los eventuales investigados o terceros, tales como la exhibición y obtención de copias de documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.

Artículo 20Artículo 20

Cuando el Órgano de Aplicación considere que en algún mercado se pudieran estar desarrollando, o llegaran a desarrollarse, supuestas prácticas anticompetitivas, tales como las establecidas en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta, podrá iniciar medidas preparatorias en los términos establecidos por el artículo precedente o iniciar de oficio una investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables. Si de las medidas preparatorias se desprenden elementos para iniciar una investigación de oficio, se resolverá su inicio. Para el caso de que se resuelva iniciar una investigación de oficio, se conferirá vista a los presuntos infractores, por un plazo de 15 (quince) días hábiles, poniendo en conocimiento de éstos los hechos y fundamentos que motivan el acto. (*)

Artículo 21Artículo 21

Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, podrá denunciar la existencia de prácticas prohibidas por la Ley que se reglamenta, sin perjuicio de la actuación de oficio. La denuncia deberá presentarse por escrito ante el Órgano de Aplicación, conteniendo la identificación del denunciante, la constitución de domicilio electrónico y la descripción precisa de la conducta presuntamente anticompetitiva, acompañando en la misma oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese respecto. Sin perjuicio que el denunciante deberá identificarse en todos los casos, podrá solicitar del Órgano de Aplicación por motivos fundados que éste mantenga reserva acerca de su identidad. En caso de actuación por denuncia de parte, el Órgano de Aplicación deberá expedirse sobre la pertinencia de la denuncia en un plazo de 10 (diez) días hábiles. Previo a expedirse sobre la pertinencia, el Órgano de Aplicación podrá solicitar ante el Poder Judicial, la realización de medidas probatorias con carácter reservado y sin noticia de los eventuales investigados o terceros. En estos casos, se suspenderá el plazo previsto precedentemente hasta tanto se dé por finalizado el diligenciamiento de las medidas solicitadas. En caso de que el Órgano de Aplicación considere pertinente y procedente la denuncia, conferirá vista a los denunciados. Si el Órgano de Aplicación entendiere que además de los sujetos denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que también fueran presuntamente infractores de los preceptos de la Ley que se reglamenta o pudieran resultar, directa y claramente afectados por la investigación, también se les conferirá vista de la denuncia, conforme a lo preceptuado por el artículo 66 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 22Artículo 22

El denunciante podrá desistir de la denuncia presentada con informe fundado de las causas que lo motivaron. El Organo de Aplicación evaluará las mismas en un plazo máximo de diez días hábiles y resolverá si continúa de oficio las actuaciones o las archiva.

Artículo 23Artículo 23

Tanto en los procedimientos iniciados de oficio como por denuncia, el o los presuntos infractores de la Ley que se reglamenta dispondrán de un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados desde el siguiente a la notificación, para evacuar la vista que se le confiera, debiendo ofrecer en esa misma oportunidad la totalidad de la prueba que disponga para acreditar los hechos que invoque. En esta etapa el o los presuntos infractores podrán examinar el expediente y tendrán acceso a todos los elementos de prueba agregados al mismo, salvo los que revistan la calidad de reservados o confidenciales a criterio del Órgano de Aplicación, mediante resolución expresa. (*)

Artículo 24Artículo 24

Dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la evacuación de la vista por parte del presunto infractor, o una vez vencido el plazo de que disponía para hacerlo, el Organo de Aplicación dictará resolución disponiendo la prosecución de los procedimientos o su clausura, según exista o no mérito suficiente para ello. En caso de resolver sobre la prosecución de las actuaciones, el Organo de Aplicación deberá expedirse simultáneamente sobre la prueba ofrecida, pudiendo rechazar toda prueba que considere inadmisible, inconducente o impertinente, en los términos establecidos por el artículo 71 del Decreto Nº 500/991.

Artículo 25Artículo 25

Determinada la prosecución de las actuaciones, el Órgano de Aplicación procederá a diligenciar la prueba ofrecida y admitida según lo dispuesto en el artículo anterior y toda otra que éste considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos bajo investigación. El Órgano de Aplicación dispondrá de las más amplias facultades para requerir información, según lo establecido en los literales B), C) y D) del artículo 26 de la Ley que se reglamenta. Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el Órgano de Aplicación en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta. El Órgano de Aplicación podrá establecer que el expediente tenga carácter secreto, confidencial o reservado según lo establecido en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, y normas concordantes y en el artículo 80 y concordantes del Decreto N° 500/991. (*)

Artículo 26Artículo 26

Cuando el Órgano de Aplicación entienda finalizada la investigación dará vista a las partes por el plazo común de 15 (quince) días hábiles para que presenten sus descargos y de entenderlo oportuno, ofrezcan pruebas complementarias. En un plazo de 60 (sesenta) días hábiles, el Órgano de Aplicación deberá admitir y diligenciar la prueba adicional que considere admisible, conducente y pertinente. Efectuados los descargos y, eventualmente, diligenciada la nueva prueba, se conferirá vista para que en el plazo común de 10 (diez) días hábiles las partes efectúen sus descargos y alegaciones finales. Concluido el período de vista a las partes, el Órgano de Aplicación dispondrá de un plazo de 60 (sesenta) días hábiles para dictar resolución sobre las actuaciones. (*)

Artículo 27Artículo 27

En cualquier momento del procedimiento el Organo de Aplicación podrá expedirse en relación a las posibles consecuencias dañosas de la conducta objeto del mismo, pudiendo disponer el cese preventivo en caso que pudiese producir daños graves.

Artículo 28Artículo 28

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, en cualquier etapa previa a la resolución del Órgano de Aplicación establecida en el inciso final del artículo 26 del presente Decreto, el presunto infractor podrá presentar al Órgano de Aplicación un compromiso de cese o modificación de las conductas investigadas, el que no implicará confesión en cuanto al hecho ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada. El Órgano de Aplicación dispondrá de un plazo de 10 (diez) días hábiles para resolver sobre las medidas propuestas por el o los presuntos infractores. El compromiso de cese o modificación de las conductas investigadas deberá incluir necesariamente las siguientes cláusulas: a) las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la práctica investigada o modificar las conductas en un plazo establecido; b) la sanción a ser impuesta en caso de incumplimiento del compromiso de cese o de la modificación de las conductas, la que deberá estar en consonancia con la que se aplicaría de haberse probado la conducta bajo investigación. c) la obligación del denunciado de presentar informes periódicos sobre su actuación en el mercado al Órgano de Aplicación; El proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al compromiso de cese o a la modificación de las conductas y será archivado al término del plazo fijado, si se cumplieran todas las condiciones establecidas en el compromiso. Sólo se continuará la investigación en caso que el compromiso o la modificación de las conductas no abarquen a todas las personas investigadas, en cuyo caso proseguirá respecto de las que no hubiesen suscrito el referido acuerdo. En caso de que la ilegitimidad de la conducta y la identidad de quién la realizó fueran evidentes o resulten ampliamente probadas en el avance de la investigación, el compromiso o la modificación de las conductas deberán implicar la aceptación de la ilicitud y establecer una sanción, la que deberá ser menor a la que hubiera regido si el reconocimiento del infractor no hubiera existido. (*)

Artículo 29Artículo 29

Toda persona física o jurídica pública o privada, nacional o extranjera queda sujeta al deber de colaboración con el Organo de Aplicación y estará obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un plazo de diez días corridos contados desde el siguiente al que le fuera requerida, toda la información que conociere y todo documento que tuviere en su poder. En caso que la información fuera requerida del o de los involucrados en la conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla debe entenderse como una presunción simple en su contra. Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la obligación de revelar secretos comerciales, planos, "cómo hacer", inventos, invenciones, fórmulas y patentes.

Artículo 30Artículo 30

Sin perjuicio de la posibilidad de disponer el cese preventivo referido en el artículo 13 de la ley que se reglamenta y artículo 27 del presente Decreto, el Organo de Aplicación queda facultado para solicitar a la Justicia competente las medidas cautelares que considere pertinentes, con carácter reservado y sin noticia, antes de iniciar las actuaciones administrativas o durante el transcurso de las mismas, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley reglamentada.

Artículo 31Artículo 31

El Organo de Aplicación podrá suspender las actuaciones por un término no mayor a diez días corridos, a efectos de acordar con el presunto infractor un compromiso de cese o modificación de la conducta investigada, salvo que la ilegitimidad de la misma y la identidad de quien la realizó fueren evidentes.

Artículo 32Artículo 32

El Organo de Aplicación podrá suspender las actuaciones en los términos previstos en el artículo 16º de la ley que se reglamenta, para acordar una conciliación entre las partes. Esta se celebrará en un plazo no mayor a los diez días hábiles de la suspensión de las actuaciones y en ella las empresas podrán acordar compromisos de cese o modificaciones de la conducta investigada, que deberán ser ratificados por resolución del Organo de Aplicación en un plazo de cinco días hábiles. En caso de que los términos del compromiso no fueran ratificados por alguna de las partes o por el Organo de Aplicación, podrá citarse a una nueva y última conciliación, o podrán continuarse las actuaciones en el estado en el que se encontraran con anterioridad a su suspensión.

Artículo 33Artículo 33

Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el Órgano de Aplicación deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables. Las sanciones consistirán en: A) Apercibimiento. B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del infractor, en 2 (dos) diarios de circulación nacional. C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000 U.I. (Unidades Indexadas cien mil) y una cantidad máxima del que fuera superior de los siguientes valores: 1) 20:000.000 de U.I. (Unidades Indexadas veinte millones) 2) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación anual del infractor. 3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable. Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso, pero debiéndose evitar la doble sanción por un mismo hecho infraccional. A efectos de la determinación de la sanción, se tomará en cuenta la entidad patrimonial del daño causado, el grado de participación de los responsables, la intencionalidad, la condición de reincidente y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas. Estas sanciones podrán asimismo aplicarse a aquellos que incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de la Ley que se reglamenta. Asimismo, podrán aplicarse en los casos en que se incumplan las disposiciones establecidas en los artículos 7° y 9° de la Ley que se reglamenta. El acto administrativo sancionatorio admitirá los recursos administrativos correspondientes sin efecto suspensivo. (*)

Artículo 34Artículo 34

En caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la sanción de los restantes infractores, en los términos establecidos por el presente decreto. Las atenuantes referidas, no podrán otorgarse a aquellas empresas que hayan creado o iniciado la conformación de acuerdos con otros competidores. Tampoco podrán acogerse a este beneficio las restantes empresas integrantes del acuerdo, una vez que una de ellas ha solicitado la misma. Sin embargo, las restantes empresas podrán beneficiarse de la atenuante si presentan información en los términos del presente artículo de otros acuerdos entre competidores de los que posean información suficiente. Aquellas empresas que aporten información suficiente para el desmantelamiento y sanción de un acuerdo entre competidores, en los términos establecidos en el artículo siguiente, serán exoneradas de cualquiera de las sanciones previstas en el literal C) del artículo 17 y en el artículo 19 de la ley que se reglamenta. Para ello, deberán presentarse mediante nota ante el Organo de Aplicación, con firma certificada por escribano público de sus representantes o apoderados con facultades suficientes, amparándose a la inmunidad prevista en el inciso final del artículo 17 de la ley que se reglamenta, adjuntando, al menos, la siguiente información: a) tipo de acuerdo en el que participa o participó b) cantidad de empresas involucradas c) si conoce la identificación de los representantes que participaron en nombre de las empresas involucradas d) período que abarcó el acuerdo e) detalle de las pruebas de las que dispone: actas de sesión, correos electrónicos, etc. La información presentada no deberá contener identificación respecto de los involucrados, hasta tanto el Organo de Aplicación no se expida sobre la factibilidad de la exoneración de responsabilidad.

Artículo 35Artículo 35

Una vez recibida la documentación por parte de la empresa que colabora en el cumplimiento de la ley, el Organo de Aplicación la estudiará y se expedirá en un plazo de veinte días hábiles sobre la pertinencia de la excepción. En caso de que sea considerada pertinente, la empresa aportará el detalle de toda la información propuesta en los términos establecidos. A estos efectos, las actuaciones realizadas en esta etapa se considerarán medidas preparatorias, en los términos establecidos en el artículo 11 de la ley que se reglamenta. Una vez resuelta la pertinencia de la excepción, el Organo de Aplicación iniciará las investigaciones y en caso de sanción aplicará los atenuantes y exoneraciones establecidos previamente, a menos que la empresa que colabora con la investigación incumpla con el compromiso de proporcionar la información, falsifique o altere los medios probatorios propuestos.

Artículo 36Artículo 36

Las resoluciones del Organo de Aplicación serán publicadas en su página electrónica institucional. Asimismo éste podrá dar una descripción detallada de los casos analizados. El Organo de Aplicación llevará un registro de empresas y personas físicas sancionadas.

Artículo 37Artículo 37

Además de las sanciones que el Organo de Aplicación imponga a las personas jurídicas que realicen conductas prohibidas por la ley que se reglamenta, también podrá imponer multas a los integrantes de sus órganos de administración y representación que hayan contribuido activamente e intencionalmente en el desarrollo de la práctica. Se entenderá que los integrantes de los órganos de administración y representación han contribuido activamente en el desarrollo de una práctica prohibida por el artículo 2 de la ley que se reglamenta, toda vez que la misma sea resuelta a través de los órganos de decisión correspondiente y no conste en las actas que el participante se abstuvo o votó en contra de la medida. Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra, serán también imputables a la controlante. De la misma manera, las responsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los órganos de administración y representación de la sociedad controlada, podrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la sociedad controlante.

Artículo 38Artículo 38

El testimonio de la resolución firme que imponga pena de multa, constituirá título ejecutivo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 del Código Tributario. El producido del cobro de las multas será destinado a Rentas Generales. (*)

Artículo 39Artículo 39

Los participantes de todo acto de concentración económica que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley que se reglamenta y no se encuentre incluido en las excepciones previstas en el artículo 8° de la mencionada Ley, deberán comunicarlo al Órgano de Aplicación a efectos de solicitar su autorización. Esta solicitud deberá ser realizada con antelación al perfeccionamiento del acto conforme a la legislación aplicable. Si el acto estuviera sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva, o a actos de hecho que impliquen la adquisición de la toma de control o de influencia sustancial en la adopción de decisiones de administración de la empresa, la solicitud de autorización deberá ser realizada en forma previa a las situaciones mencionadas. Los interesados podrán efectuar una consulta previa vinculante respecto al momento efectivo en el que se deberá solicitar la autorización de concentración económica, la que deberá ser evacuada por el Órgano de Aplicación en el plazo de 10 (diez) días hábiles. Las concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el extranjero, deberán notificarse antes de que produzcan efectos jurídicos o materiales en territorio nacional. Serán responsables de la omisión de solicitar autorización al Órgano de Aplicación los administradores, directores y representantes de hecho o de derecho de los participantes, estén o no inscriptos en la Dirección General de Registros en cumplimiento del artículo 86 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 17.904 de 7 de octubre de 2005, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley que se reglamenta. Los actos registrables relativos a una concentración económica no podrán obtener la calificación definitiva de la Dirección General de Registro hasta tanto no se verifique la autorización del Órgano de Aplicación. En el caso de los actos no registrables, dicha autorización deberá constar en el documento y ser controlada por el escribano interviniente o las partes en su caso. (*)

Artículo 40Artículo 40

Los participantes del acto de concentración económica incluidos en el artículo anterior deberán presentarse mediante nota dirigida al Órgano de Aplicación, con firma certificada por escribano público, de las partes intervinientes o sus representantes o apoderados con facultades suficientes para solicitar autorización de la concentración económica, resumiendo la operación de concentración que se proyecta llevar a cabo. La solicitud deberá ser presentada de acuerdo al Formulario de Solicitud de Autorización de Concentraciones Económicas que a tales efectos dispondrá el Órgano de Aplicación. La información deberá ser agregada en tres copias impresas y otra en formato electrónico. Deberá acompañarse de los elementos probatorios que dispongan los solicitantes. Asimismo, en caso que la información sea estimada, deberá aclararse este extremo, así como la metodología seguida para su estimación. (*)

Artículo 41Artículo 41

El Órgano de Aplicación resolverá en un plazo de 10 (diez) días hábiles respecto a la información presentada por los solicitantes de la autorización. Si el Órgano de Aplicación entendiera que la documentación proporcionada a efectos de la solicitud de autorización de concentración no es correcta y completa, dará vista a las partes quienes podrán subsanar las observaciones formuladas en un plazo de 10 (diez) días hábiles. Si los participantes del acto de concentración no subsanaran las observaciones en el plazo de 10 (diez) días hábiles, el Órgano de Aplicación podrá tener por no presentada la solicitud de autorización de concentración económica, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan corresponder. En dicho caso, no podrá presentarse una nueva solicitud de autorización respecto del mismo acto de concentración sino una vez transcurridos 10 (diez) días hábiles del rechazo de la presentación. Una vez presentada la información requerida de manera correcta y completa, el Órgano de Aplicación resolverá sobre el acto de concentración económica por el término legal. (*)

Artículo 42Artículo 42

La evaluación de las operaciones de concentración económica se desarrollará en dos etapas. La primera etapa no se extenderá más allá de los primeros 20 (veinte) días corridos del término legal previsto en el artículo 9° de la Ley que se reglamenta y se corresponderá con aquellas operaciones de concentración que por su impacto no constituyan una disminución sustancial de la competencia. Existirá una presunción que las concentraciones no constituyen una disminución sustancial de la competencia cuando el monto de la concentración o el valor de los activos situados en la República Oriental del Uruguay que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen la suma equivalente al 5% (cinco por ciento) del umbral de UI 600:000.000 (Unidades Indexadas seiscientos millones). Si a juicio del Órgano de Aplicación, como resultado de la evaluación de la operación se considera que la misma puede afectar negativamente las condiciones de competencia en el o los mercado(s) relevante(s) considerados, podrá determinar la necesidad de un mayor análisis y por tanto, el pasaje a la segunda etapa, en la que se podrá solicitar información adicional a las partes o a terceros. En esta etapa, el Órgano de Aplicación dará noticia de la concentración, a efectos que los terceros formulen alegaciones sobre posibles cambios o impactos en las condiciones de competencia en los mercados afectados. Asimismo, el Órgano de Aplicación recabará toda la información que requiera para resolver sobre la solicitud de autorización, en el marco de las potestades establecidas en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta. (*)

Artículo 43Artículo 43

Las ganancias de eficiencia a las que se refiere el artículo 9° de la Ley que se reglamenta, sólo podrán computarse si surgen directamente de la concentración económica y no pueden alcanzarse sin ella. Las ganancias de eficiencia deberán ser trasladables al consumidor. En particular se considerarán ganancias de eficiencia, los ahorros para la empresa que permitan producir la misma cantidad de bienes y servicios a menor costo o una mayor cantidad al mismo costo, la reducción de costos derivados de la producción conjunta de dos o más bienes y servicios, los ahorros por gastos administrativos derivados del rediseño de la actividad productiva de la empresa, la disminución de costos de producción o comercialización derivados de la racionalización del uso de la red de infraestructura o distribución, entre otras. No podrán invocarse como ganancias de eficiencia aquellas disminuciones de costos que impliquen una transferencia entre dos o más agentes, como por ejemplo las que deriven del mayor poder de negociación que posea la empresa concentrada como consecuencia de la operación. La carga de la prueba de las eficiencias económicas corresponderá a las partes. (*)

Artículo 44Artículo 44

El Órgano de Aplicación, por resolución fundada, autorizará o rechazará las concentraciones económicas propuestas por los participantes del acto de concentración, la que no se perfeccionará hasta tanto se dicte resolución de autorización o se haya autorizado tácitamente el acto por vencimiento del plazo previsto a tales efectos. En caso de autorización, los participantes podrán proceder a la concentración sin más trámite en los términos de la autorización. En caso de rechazo de la concentración, no se podrá proceder a la concentración bajo forma alguna conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley que se reglamenta. Tampoco podrá realizarse sin el cumplimiento de las condiciones a las que se subordine el acto de concentración si la autorización fuese otorgada en esos términos. Si llegara a concretarse el acto de concentración sin la debida autorización, el Órgano de Aplicación promoverá las acciones judiciales y administrativas tendientes a que se declare la ausencia de efectos jurídicos del acto. El Órgano de Aplicación comunicará a la Dirección General de Registros la aceptación o rechazo de la solicitud correspondiente de la operación de concentración económica. Los actos realizados en contravención a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley que se reglamenta no producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de las sanciones que el Órgano de Aplicación esté facultado a imponer de acuerdo a lo establecido por los artículos 17 y 19 de la Ley que se reglamenta. El Órgano de Aplicación podrá imponer sanciones en los siguientes supuestos: a) Si el acto de concentración económica no se comunica en tiempo y forma. b) Por haber incumplido las condiciones fijadas en la resolución de concentración. c) Si la concentración no se autoriza e igualmente se lleva a cabo el negocio. (*)

Artículo 45Artículo 45

El Órgano de aplicación podrá subordinar la autorización de los actos de concentración a condiciones que se encuentren directa y específicamente vinculadas a evitar la creación o el aumento de la posición dominante de las empresas partes en los mercados relevantes afectados. Dichas condiciones deberán constituir medidas que busquen contrarrestar de forma proporcional los efectos, inmediatos o potenciales, que puedan perjudicar a la competencia y surjan como resultado de las operaciones de concentración en consideración. Las partes participantes de la concentración podrán proponer medidas tendientes a contrarrestar eventuales efectos anticompetitivos que resulten de la concentración. En el caso de que el Órgano de Aplicación considere que la aprobación de la operación de concentración deba encontrarse sujeta a condiciones, y no exista propuesta previa de medidas por parte de las empresas participantes, el Órgano de Aplicación solicitará a las partes en un plazo de 15 (quince) días hábiles la presentación de las mismas. En tanto, el Órgano de Aplicación, en un plazo de 15 (quince) días hábiles las podrá aceptar, con o sin modificaciones, o rechazar las medidas sugeridas. En el último caso o en caso de no haber existido en ningún momento propuestas de las partes, el Órgano de Aplicación podrá definir unilateralmente las condiciones que considere pertinentes como requisito indispensable para la autorización de la concentración. En cualquiera de los casos, el Órgano de Aplicación deberá detallar un programa que vele por el cumplimiento de las condiciones que resulten finalmente establecidas. La no aceptación por parte de las empresas de las condiciones o del programa de cumplimiento y sus plazos, establecidos por el Órgano de Aplicación, implicará la denegación de la autorización para la operación de la concentración. En función de las características de la operación de concentración y de los efectos anticompetitivos que de ella pudieren derivarse, las condiciones podrán ser de carácter estructural o de comportamiento. El Órgano de Aplicación elaborará un programa que establecerá el alcance, los plazos, los hitos a cumplir, las actividades y los mecanismos tendientes a implementar las condiciones establecidas. (*)

Artículo 46Artículo 46

Los particulares podrán realizar consultas al Organo de Aplicación respecto de prácticas concretas que realizan o pretenden realizar, o que realizan otros sujetos, o respecto de la aplicación de los artículos 7 a 9 de la ley que se reglamenta. El solicitante deberá establecer si el carácter de la misma es vinculante o no para el Organo de Aplicación. Si la decisión no es vinculante, podrá aportar los elementos que entienda pertinente para su evaluación. El Organo de Aplicación se expedirá en un plazo máximo de treinta días hábiles respecto de la consulta formulada, estableciendo claramente los términos en los que la misma se aplica y determinando la información de la que dispuso para llegar a sus conclusiones. Si la consulta que se formula es vinculante para el Organo de Aplicación, el solicitante quedará sometido al deber de colaborar con el mismo en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley que se reglamenta. Los particulares no podrán solicitar consultas de carácter vinculante sobre conductas desarrolladas por terceros. Siempre que el solicitante cumpla con lo establecido en el dictamen que emita el Organo de Aplicación, éste se encontrará obligado por las conclusiones de su pronunciamiento.

Artículo 47Artículo 47

La ley que se reglamenta es de orden público. Sus disposiciones sustanciales y punitivas serán aplicables a los hechos producidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. No obstante, las normas procedimentales tendrán aplicación inmediata incluyendo los asuntos en trámite. Las disposiciones orgánicas tendrán aplicación una vez que quede instalada la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, salvo para los casos previstos en el artículo 27 de la ley que se reglamenta. Una vez instalado el Organo de Aplicación, asumirá competencias en la totalidad de los asuntos en trámite pendientes de resolución, debiendo la Dirección General de Comercio continuar entendiendo en los mismos hasta dicho momento.

Artículo 48Artículo 48

Comuníquese, publíquese, etc.