Increméntanse, con carácter nacional, en un 26% los salarios vigentes
al 1° de marzo de 1985 del personal administrativo y de Dirección del
Grupo N° 11, Industria Textil, con vigencia desde el 1° de junio de 1985
y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)
Dispónese que las empresas podrán descontar del incremento establecido
en el artículo anterior las cantidades pagadas al personal administrativo y de Dirección, a cuenta del mismo.
Fíjanse, con carácter nacional, en N$ 8.500 el salario mínimo para la
categoría cadete del personal administrativo, y en N$ 18.600 el salario mínimo para la categoría encargado sin máquina del personal de Dirección, de la Industria Textil con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)
Determinanse los salarios mínimos por categorías del personal administrativo aplicando sobre la base del salario mínimo establecido en el artículo 3° para la categoría cadete, un incremento porcentual similar
a las diferencias porcentuales existentes en el convenio colectivo suscrito el 15 de diciembre de 1967 entre la Asociación de Industria Textiles del Uruguay y el Personal Administrativo de la Industria textil, con vigencia a partir del 1° de junio de 1985.
Determínanse los salarios mínimos por categorías del personal de Dirección aplicando sobre la base del salario mínimo fijado en el
artículo 3° para la categoría encargado sin máquina, un incremento porcentual similar a las diferencias porcentuales existentes en el convenio colectivo publicado en el Diario Oficial N° 17.718 de 23 de noviembre de 1967, suscrito entre la Asociación de Industriales Textiles
del Uruguay y el personal de Dirección de la Industria Textil, con vigencia a partir del 1° de junio de 1985. (*)
Establécese que cuando por aplicación del incremento salarial de carácter general dispuesto en el artículo 1°, los salarios del personal administrativo y de Dirección no alcanzaren los montos mínimos por categorías determinados de conformidad con los artículos 4 y 5 del presente decreto, deberan ajustarse a los mismos.
Homológanse en todos sus términos los convenios suscritos el 30 de marzo de 1985, entre el Congreso Obrero Textil, la Asociación de Industriales Textiles del Uruguay y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el 25 de abril de 1985 entre el Congreso Obrero Textil, el Punto Industriales del Uruguay y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el Período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.-