Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse en un 17% (diecisiete por ciento) el incremento de los salarios mínimos vigentes al 1° de febrero de 1986, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 2 Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo Bares, Cafés, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin planta de elaboración y Heladerías, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986.