Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional el siguiente mecanismo de regulación salarial para trabajadores y empresas comprendidos en el Grupo Nº 38 Cemento Cerámica Roja Blanca y Refractaria subgrupo Fábricas de Artículos de Hormigón, que regirá durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993. A) El primer ajuste salarial corresponderá al período 1º de abril de 1992 al 30 de junio de 1992 y será del 12% (doce por ciento) sobre las retribuciones percibidas al 31 de marzo de 1992. B) El segundo ajuste tendrá vigencia entre el 1º de julio de 1992 y el 30 de setiembre de 1992 y será del 6.43% (seis con cuarenta y tres por ciento) sobre las retribuciones vigentes al 30 de junio de 1992. C) El tercer ajuste regirá entre el 1º de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1992 y será del 6.43% sobre las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1992. D) El cuarto y último ajuste se efectuará el 1º de enero de 1993 y regirá hasta el 31 de marzo de 1993 siendo del 6.43% sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1992.