Decreto406-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO CARNICERIAS Y PESCADERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1987

Fecha de publicación

9 de febrero de 1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo y Subgrupo mencionado en el acápite por el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987: N$ A) Carnicerías 1) Cadete 17.148.00 2) Peón 20.578.00 3) Repartidor, vendedor, ayudante de cortador 22.178.00 4) Cajero, auxiliar administrativo 25.494.00 5) Cortador 29.037.00 B) Pescaderías N$ 1) Oficial 2do. 22.170.00 2) Oficial 1ero. 26.293.00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjucio de los salarios mínimos fijados en el artículo anterior, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto, un incremento en sus remuneraciones inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre el salario vigente al 1º de febrero de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Determínase, que los salarios establecidos por el presente decreto, no podrán ser desde el 1º de julio inferiores al Salario Mínimo Nacional que se fije a partir de dicha fecha.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto no incluye personal de Dirección, comenzando dicha categoría a partir de empleado principal.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de la mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los decretos del presente Grupo este Consejo de Salarios resolverá por vía aclaratoria, el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores. En nigún caso la resolución que emane del Consejo, podrá alterar o modificar laudos o decretos vigentes.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, públiquese, etc.