Decreto406-1990·1990

FUNCIONARIOS POLICIALES - CARGOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/08/1990

Fecha de publicación

21/09/1990

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Incorpórase en los Incisos presupuestales referidos en el Anexo, que se considera parte de este decreto, a los funcionarios policiales que en el mismo se mencionan, personal restituído al Ministerio del Interior y en condiciones de ser redistribuido en la Administración Pública conforme con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 15.783 de 28 de noviembre de 1985.

Artículo 2Artículo 2

Las respectivas Contadurías Centrales deberán incluir al 1º de setiembre de 1990 a dicho personal en planilla aparte, coordinando en forma simultánea con la Contaduría Central del Ministerio del Interior la supresión del cargo o función, según corresponda, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 80 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. Hasta tanto se efectúe la adecuación presupuestal definitiva, en las referidas planillas se liquidarán las retribuciones que los funcionarios vienen percibiendo en el Ministerio del Interior. A esos efectos las respectivas Contadurías Centrales, deberán recabar información al 31 de julio de 1990, la que deberá contener: A) El total de las retribuciones de cada funcionario discriminadas por renglón; B) La fecha de su vigencia; C) La denominación del cargo, escalafón, subescalafón, grupo y grado que corresponda; D) La especificación de si el cargo es el resultante de la recomposición de la carrera administrativa por aplicación del artículo 9º, literal B) de la ley 15.783 y el decreto 80/987.

Artículo 3Artículo 3

Para poder percibir los beneficios sociales de la Oficina de destino el funcionario deberá efectuar las declaraciones juradas que correspondan según la normativa vigente.

Artículo 4Artículo 4

El Organismo de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil la Unidad Ejecutora en la que se desempeñará el funcionario incorporado por este decreto y la descripción de las respectivas tareas.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio del Interior comunicará a la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro del plazo de 15 días a partir de la fecha del presente decreto los cargos que ocupan los funcionarios incorporados, como resultado de la recomposición de la carrera administrativa.

Artículo 6Artículo 6

La vinculación funcional, que se crea con la incorporación del funcionario, le asigna derechos y deberes propios de la Oficina de destino, sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

El funcionario redistribuído se deberá presentar en la Oficina de destino dentro del plazo de 48 horas a partir del día siguiente a la notificación que efectúe la Oficina de origen.

Artículo 8Artículo 8

Las Unidades Ejecutoras de origen dispondrán de un plazo de 30 días corridos para emitir los legajos personales de los funcionarios a la repartición a la que se incorporan.

Artículo 9Artículo 9

La adecuación presupuestal será realizada por la Comisión integrada por técnicos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, creada por resolución de 20 de noviembre de 1987, que entiende en todas las redistribuciones de personal civil conforme con las normas de los artículos 15 a 31 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990". (*)

Artículo 10Artículo 10

La adecuación presupuestal deberá tomar en consideración las tareas que desempeñaba el funcionario en la Oficina de origen, su perfil y las tareas que cumplirá en la oficina de destino, a efectos de asignarlo el escalafón con que será incorporado. En lo demás será de aplicación, en lo pertinente, el decreto 544/990 de 30 de noviembre de 1990 que regula la redistribución de funcionarios públicos. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los funcionarios incorporados por este decreto podrán hacer uso de la opción prevista en el artículo 38, inciso 2º de la ley 15.783, en el término de treinta días desde la fecha de notificación por la Oficina de origen de la redistribución operada.

Artículo 12Artículo 12

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos y renglones transitorios que sean necesarios a efectos de atender las retribuciones de este decreto, los que serán eliminados una vez realizadas las correspondientes adecuaciones definitivas.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.