Artículo 1 — Artículo 1
Increméntanse los salarios vigentes al 31 de julio de 1992 de los trabajadores pertenecientes al Grupo No. 5 Transporte Terrestre de Personas en un 11% (once por ciento) a partir del 1o. de agosto de 1992. Convenio Colectivo: En la ciudad de Montevideo el treinta de julio de mil novecientos noventa y dos; Por una parte, el Sr. Julio Perdigón, en representación del SUMCA, y en representación de los trabajadores de la rama de actividad, los señores Darío Castromán, Julio Pereira, Julio Ferreira, Jorge Alvarez. Por otra parte y en representación de las patronales del Grupo No. 38 Cemento, Cerámica Roja, refractaria y blanca. -Sub Grupo Fábricas de Artículos de Hormigón-, Sres.Ramiro Pereira, Nelson D' Angelo y Carlos Zaffaroni. Convienen la celebración de un Convenio Colectivo que regulará las relaciones laborales del Sub Grupo Fábricas de Artículos de Hormigón, de acuerdo a las siguientes estipulaciones. Primero: El presente convenio tendrá una vigencia de doce meses contados a partir del 1o. de abril de 1992 y hasta el 31 de marzo de 1993 y sus disposiciones tienen carácter nacional. Segundo: El aumento salarial total a regir durante el período señalado, será del 35% (treinta y cinco por ciento), y será aplicable a todos los trabajadores y empresas comprendidas en el presente subgrupo. Tercero: Se efectuarán cuatro ajustes salariales y trimestrales, de la siguiente manera: A) Primer trimestre: Con vigencia desde el 1o. de abril de 1992 y hasta el 30 de junio de 1992, con un porcentaje de aumento salarial correspondiente al 12% (doce por ciento) que se aplicará sobre las retribuciones percibidas al 31 de marzo de 1992. B) Segundo trimestre: Con vigencia desde el 1o. de julio de 1992, hasta el 30 de setiembre de 1992, con un porcentaje de aumento salarial correspondiente al 6,43% (seis con cuarenta y tres por ciento) que se aplicará sobre las retribuciones percibidas al 30 de junio de 1992. C) Tercer trimestre: Con vigencia desde el 1o. de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992, con un porcentaje de aumento salarial correspondiente al 6,43% (seis con cuarenta y tres por ciento) que se aplicará sobre las retribuciones percibidas al 30 de setiembre de 1992. D) Cuarto trimestre: Con vigencia desde el 1o. de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 1992, con un porcentaje de aumento salarial correspondiente al 6,43% (seis con cuarenta y tres por ciento) que se aplicará sobre las retribuciones percibidas al 31 de diciembre de 1992. Quinto: Por consiguiente las categorías y sus salarios mínimos, con vigencia desde el 1o. de abril de 1992 son las siguientes: CATEGORIA JORNAL MINIMO I N$ 17.649 II N$ 18.856 III N$ 20.272 IV N$ 21.274 V N$ 22.747 VI N$ 23.925 VVI N$ 25.059 VII N$ 26.317 IX N$ 27.756 X N$ 29.203 XI N$ 30.566 XII N$ 32.160 Sexto: sin perjuicio de lo establecido ningún trabajador percibirá un incremento sobre categorías mínimas inferior al 12% (doce por ciento) Séptimo: En oportunidad de cada ajuste salarial se reunirán las partes ante la Mesa de Negociación Salarial a efectos de labrar el acta correspondiente y fijar los salarios mínimos por categoría de conformidad con lo establecido en este Convenio Colectivo. Octavo: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directo o indirectamente, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT. Interlineados: laborales, hasta el 30 de setiembre de 1992, de lo establecido, Vale. (siguen firmas)