Decreto406-2022·2022

REGLAMENTACION DEL ART. 88 DE LA LEY 19.924, RELATIVO A LA PROMOCION PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION EN URUGUAY

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/2022

Fecha de publicación

16/01/2023

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Se entenderá por accesibilidad digital, la posibilidad de que toda la información y contenidos disponibles a través de soluciones tecnológicas, independiente a su canal de implementación, ya sea tecnología web o móvil, en internet, intranets y/o cualquier tipo de redes informáticas, se hagan disponibles y utilizables por el usuario, mediante el uso de equipamiento adecuado, independientemente de su contexto y condiciones personales, contemplando especialmente a las personas con discapacidad.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de asegurar la accesibilidad digital, el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales, adoptarán las siguientes acciones: a) cumplir, al implementar toda nueva solución tecnológica, con los requisitos mínimos que se anexan al presente Decreto, (*) así como sus correspondientes actualizaciones; b) elaborar, para todas aquellas soluciones tecnológicas ya operativas un plan de mejora que contemple el diagnóstico de la situación actual y las acciones necesarias para cumplir con los requisitos mínimos referidos en el apartado anterior. Las entidades de la Administración Central deberán cumplir con la elaboración de dicho plan en el plazo de un año a contar de la publicación del presente Decreto, exhortándose a las restantes entidades a realizarlo en el plazo mencionado. c) adoptar, en el marco del plan de mejora mencionado, una política de accesibilidad digital en base a las condiciones mínimas definidas por Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El Poder Ejecutivo podrá ampliar el ámbito subjetivo previsto en este artículo para incluir a sectores específicos de la actividad privada que se determinen oportunamente.

Artículo 3Artículo 3

En el marco del cumplimiento de las acciones referidas en el artículo anterior, corresponde a Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento: a) actualizar en forma periódica, el elenco de requisitos mínimos que se anexa al presente Decreto, y la política de accesibilidad digital, considerando la evolución o adecuación de las buenas prácticas y recomendaciones internacionales, específicamente las recomendaciones del W3C - WAI (Web Accesibility Initiative del World Wide Web Consortium), lo que deberá publicar en su sitio web, junto con la fecha de cada actualización; b) colaborar para el cumplimiento de las acciones incluidas en el presente Decreto a través de la elaboración de recomendaciones y guías, talleres de sensibilización, cursos de capacitación y asesoramiento. Dicha colaboración podrá condicionarse a la presentación del plan de mejora previsto en el literal b del artículo anterior; c) realizar un monitoreo periódico de cumplimiento de los requisitos mínimos y de los planes de mejora presentados, y publicar los resultados, con la periodicidad que Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento defina; d) prever mecanismos de reconocimiento público específicos.

Artículo 4Artículo 4

La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento colaborará con la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE) para la inclusión de estándares de accesibilidad en la elaboración de los pliegos de compras estatales, cuando corresponda.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.