Decreto407-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INFORMATICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1987

Fecha de publicación

9 de febrero de 1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase la retribución mínima con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Informática", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987 en N$ 25.538.00 (nuevos pesos veinticinco mil quinientos treinta y ocho).

Artículo 2Artículo 2

Fíjase un aumento porcentual general de un 19% (diecinueve por ciento) con vigencia del 1º de junio al 30 de setiembre de 1987 sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el menor de edad percibirá igual salario que el trabajador mayor de 18 años.

Artículo 4Artículo 4

Otros beneficios. A) Horario especial. La trabajadora del sector que compruebe fehacientemente por medio de certificación médica, que deba amamantar a su hijo, gozará de una hora y media por día de descanso, independientemente de su hora de descanso habitual, la que será pagada por la empresa. La misma dura hasta la fecha que fije el facultativo que atiende a la trabajadora en el precitado certificado. De dicho beneficio podrán hacer uso las trabajadoras cuya jornada diaria de trabajo sea de ocho horas o más. El presente beneficio no se generará para aquellas trabajadoras que realicen hasta 4 horas diarias, por más de 4 y hasta 8 se prorrateará en proporción a las horas trabajadas.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8Artículo 8

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección, laudándose hasta la categoría "Jefe de sistema".

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.