Decreto407-1991·1991

ACTUALIZACION DEL MONTO DEL IMPUESTO DE SERVICIOS REGISTRALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de julio de 1991

Fecha de publicación

21/10/1991

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83 del decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986. Los nuevos montos serán los siguientes: A) Por la inscripción de documentos se abonará (Nuevos pesos seis mil doscientos); B) Por cada solicitud de certificado N$ 2.350 (Nuevos pesos dos mil trescientos cincuenta); C) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no superiores a 100 Unidades Reajustables el monto del tributo será de N$ 1.000 (Nuevos pesos mil) por la solicitud y N$ 500 (Nuevos pesos quinientos) por las segundas o ulteriores ampliaciones; D) Las solicitudes que se presenten a los Registros General de Inhibiciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieren más de 10 nombres pagarán un suplemento de N$ 1.000 (Nuevos pesos mil) por cada diez nombres o fracción de esa cantidad; E) La sobretasa que abonarán las solicitudes de "urgente despacho" será de N$ 6.200 (Nuevos pesos seis mil doscientos) salvo en los casos previstos en el literal C) del presente artículo en que será de N$ 500 (Nuevos pesos quinientos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Por las solicitudes de información registral que se presentan a los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio a través de material computarizado, se deberá abonar un Impuesto de Servicios Registrales, de acuerdo a los montos siguientes: A) Por cada solicitud de información presentada a las Secciones I) Embargos y Reivindicaciones; II) Arrendamientos y Anticresis; III) Hipotecas; y IV) Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, se abonará un suplemento de N$ 2.350 (Nuevos pesos dos mil trescientos cincuenta) por cada una de las secciones solicitadas; B) Por las segundas o ulteriores ampliaciones de los certificados expedidos de conformidad al literal B) del artículo 1º del presente decreto, se abonará la tasa de ampliación de N$ 1.350 (Nuevos pesos mil trescientos cincuenta) correspondiente a los Registros o Secciones solicitadas. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las certificaciones registrales expedidas de conformidad al literal A) del artículo anterior, podrán ser complementadas por los Registros de la Capital (inciso final del artículo 107 de la ley 15.851), con la información in extenso que éstos poseen, sin cargo para el usuario.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.