Artículo 1 — Artículo 1
Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83 del decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986. Los nuevos montos serán los siguientes: A) Por la inscripción de documentos se abonará (Nuevos pesos seis mil doscientos); B) Por cada solicitud de certificado N$ 2.350 (Nuevos pesos dos mil trescientos cincuenta); C) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no superiores a 100 Unidades Reajustables el monto del tributo será de N$ 1.000 (Nuevos pesos mil) por la solicitud y N$ 500 (Nuevos pesos quinientos) por las segundas o ulteriores ampliaciones; D) Las solicitudes que se presenten a los Registros General de Inhibiciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieren más de 10 nombres pagarán un suplemento de N$ 1.000 (Nuevos pesos mil) por cada diez nombres o fracción de esa cantidad; E) La sobretasa que abonarán las solicitudes de "urgente despacho" será de N$ 6.200 (Nuevos pesos seis mil doscientos) salvo en los casos previstos en el literal C) del presente artículo en que será de N$ 500 (Nuevos pesos quinientos). (*)