Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a productores, a partir del 1º de setiembre de 1992, en N$ 19.567 (son nuevos pesos diecinueve mil quinientos sesenta y siete), por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente; y en N$ 9.784 (son nuevos pesos nueve mil setecientos ochenta y cuatro) y N$ 11.730 (son nuevos pesos once mil setecientos treinta) por kilogramo, cuando se liquide en base al tenor de grasa butirométrica y proteínas respectivamente. Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativos. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)