Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 31 de agosto de 1993 entre la Cámara de la Construcción del Uruguay, la Liga de la Construcción y el Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción", desde el 1º de abril de 1993, hasta el último día del mes en que la inflación real acumulada a partir del 1º de marzo de 1995, supere el porcentaje de aumento salarial otorgado en dicho ajuste. En la ciudad de Montevideo, a los 31 días del mes de agosto de 1993, entre: POR UNA PARTE, los Señores José Ignacio Otegui e Ing. Eduardo Apud en representación de la Cámara de la Construcción del Uruguay, con domicilio en Palacio Salvo P. 9 Esc. 905; y el Sr. Ubaldo Camejo Braila en representación de la Liga de la Construcción, con domicilio en Maldonado 1238; y POR OTRA PARTE, los Señores Lirio Rodríguez, Jorge Mesa, Julio Perdigón y Fabián Gadea en representación del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos, con domicilio en Yí 1538, ACUERDAN: la celebración del Convenio Colectivo cuyas cláusulas se establecen seguidamente: Artículo 1: PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: Los ajustes salariales se aplicarán en las siguientes fechas: 1º de abril de 1993; 1º de julio de 1993; 1º de noviembre de 1993; 1º de marzo de 1994; 1º de julio de 1994; 1º de noviembre de 1994 y 1º de marzo de 1995. Art. 2: Las partes acuerdan, con carácter nacional, las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a regir a partir del 1º de abril de 1993, según las categorías establecida en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 1971 (I A XII: jornaleros; Im a IV m mensuales; Ia a VIIIa administrativos). PERIODO 1º DE ABRIL DE 1993 HATA EL 30 DE JUNIO DE 1993. PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 36.97 36.97 36.97 II 39.31 39.31 39.31 III 41.73 41.73 41.73 IV 44.94 44.94 44.94 V 48.15 48.15 48.15 VI 51.36 51.36 51.36 VII 54.57 54.57 54.57 VIII 57.77 57.77 57.77 IX 60.99 60.99 60.99 X 64.20 64.20 64.20 XI 67.41 67.41 67.41 XII 70.62 70.62 70.62 OBREROS MENSUALES Im. 1445.75 1445.75 1445.75 IIm. 1576.34 1576.34 1576.34 IIIm. 1728.94 1728.94 1728.94 IVm. 1915.42 1915.42 1915.42 ADMINISTRATIVOS Ia. 828.89 828.89 828.89 IIa. 1014.37 1014.37 1014.37 IIIa. 1200.75 1200.75 1200.75 IVa. 1387.88 1387.88 1387.88 Va. 1574.34 1574.34 1574.34 VIa. 1762.25 1762.25 1762.25 VIIa. 1950.35 1950.35 1950.35 VIIIa. 2139.18 2139.18 2139.18 PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 31.05 31.05 31.05 II 33.02 33.02 33.02 III 35.06 35.06 35.06 IV 37.76 37.76 37.76 V 40.46 40.46 40.46 VI 43.15 43.15 43.15 VII 45.85 45.85 45.85 VIII 48.55 48.55 48.55 IX 51.25 51.25 51.25 X 53.94 53.94 53.94 XI 56.64 56.64 56.64 XII 59.34 59.34 59.34 OBREROS MENSUALES Im. 1214.91 1214.91 1214.91 IIm. 1324.66 1324.66 1324.66 IIIm. 1453.18 1453.18 1453.18 IVm. 1609.59 1609.59 1609.59 COMPENSACIONES DESGASTE DE ROPA 2.02 DESGASTE DE HERRAMIENTAS 0.81 GASTOS DE TRANSPORTE JORNALEROS 1.01 GASTOS DE TRANSPORTE MENSUALES 25.25 SUPLEMENTO POR BALANCIN O SIMILARES 3.64 TRABAJO "A DESTAJO" JORNAL BASE 50.42 50.42 5042 TRABAJO % ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 1-REVOQUE DE CIELORRASO 1.1-GRUESO DOS CAPAS 13.60 6.86 6.86 6.86 1.2-GRUESO MAS FINA 27.20 13.71 13.71 13.71 1.3-GRUESO MAS BALAI 22.30 11.24 11.24 11.24 2-REVOQUE MURO INTERIOR 2.1-GRUESO FRATASADO 9.70 4.89 4.89 4.89 2.2-GRUESO MAS FINA 16.50 8.32 8.32 8.32 2.3-GRUESO MAS BALAI 15.50 7.82 7.82 7.82 3-MUROS Y TABIQUES 3.1-TCH. 08/25/25-E08 13.60 6.86 6.86 6.86 3.2-TCH. 12/25/25-E12 14.60 7.36 7.36 7.36 3.3-TCH. 12/17/25-E12 15.50 7.82 7.82 7.82 3.4-TCH. 12/17/25-E17 18.40 9.28 9.28 9.28 3.5-TCH. 12/25/25-E25 25.20 12.71 12.71 12.71 3.6-REJ. 11/17/25-E17 18.40 9.28 9.28 9.28 3.7-REJ. 11/12/25-E25 27.20 13.71 13.71 13.71 3.8-LAD.5.5/12/25-E12 22.30 11.24 11.24 11.24 3.9-LAD.5.5/12/25-E25 33.90 17.09 17.09 17.09 4-APLACADOS RUSTICOS 13.60 6.86 6.86 6.86 5-TERMINACIONES VISTAS 5.1-LAD.5.5/12/25-E12 34.00 17.14 17.14 17.14 5.2-CHR.5.5/5.5/25-E5.5 19.40 9.78 9.78 9.78 5.3-TEJ.03/12/25-E03 19.40 9.78 9.78 9.78 6-COLOCACION PISOS 6.1-BALDOSA 40 X 40 15.50 7.82 7.82 7.82 6.2-BALDOSA 20X20 16.50 8.32 8.32 8.32 6.3-GRES 10X10 19.40 9.78 9.78 9.78 6.4-VEREDA 20X20 11.60 5.85 5.85 5.85 7-COLOCACION ZOCALOS 7.1-BALDOSAS 07X20 9.70 4.89 4.89 4.89 7.2-GRES 10X10 11.60 5.85 5.85 5.85 7.3-MARMOL 5.5X70 13.60 6.86 6.86 6.86 8-COLOCACION AZULEJOS 15X15 25.20 12.71 12.71 12.71 COEFICIENTE DE TRASLADO A LOS PRECIOS ZONA 1 1.17 ZONA 2 1.17 ZONA 3 1.17 PERIODO DESDE EL 1º DE JULIO DE 1993 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 1993 PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 41.78 41.78 41.78 II 44.42 44.42 44.42 III 47.15 47.15 47.15 IV 50.78 50.78 50.78 V 54.41 54.41 54.41 VI 58.04 58.04 58.04 VII 61.66 61.66 61.66 VIII 65.28 65.28 65.28 IX 68.92 68.92 68.92 X 72.55 72.55 72.55 XI 76.17 76.17 76.17 XII 79.80 79.80 79.80 OBREROS MENSUALES Im. 1633.70 1633.70 1633.70 IIm. 1781.26 1781.26 1781.26 IIIm. 1953.70 1953.70 1953.70 IVm. 2164.42 2164.42 2164.42 ADMINISTRATIVOS Ia. 936.65 936.65 936.65 IIa. 1146.24 1146.24 1146.24 IIIa. 1356.85 1356.85 1356.85 IVa. 1568.30 1568.30 1568.30 Va. 1779.00 1779.00 1779.00 VIa. 1991.34 1991.34 1991.34 VIIa. 2203.90 2203.90 2203.90 VIIIa. 2417.27 2417.27 2417.27 PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 35.09 35.09 35.09 II 37.31 37.31 37.31 III 39.62 39.62 39.62 IV 42.67 42.67 42.67 V 45.72 45.72 45.72 VI 48.76 48.76 48.76 VII 51.81 51.81 51.81 VIII 54.86 54.86 54.86 IX 57.91 57.91 57.91 X 60.95 60.95 60.95 XI 64.00 64.00 64.00 XII 67.05 67.05 67.05 OBREROS MENSUALES Im. 1372.85 1372.85 1372.85 IIm. 1496.87 1496.87 1496.87 IIIm. 1642.09 1642.09 1642.09 IVm. 1818.84 1818.84 1818.84 COMPENSACIONES DESGASTE DE ROPA 2.29 DESGASTE DE HERRAMIENTAS 0.91 GASTOS DE TRANSPORTE JORNALEROS 1.14 GASTOS DE TRANSPORTE MENSUALES 28.50 SUPLEMENTOS POR BALANCIN O SIMILARES 4.11 TRABAJO "A DESTAJO" JORNAL BASE 56.98 56.98 56.98 TRABAJO % ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 1-REVOQUE DE CIELORRASO 13.60 7.75 7.75 7.75 1.2-GRUESO MAS FINA 27.20 15.50 15.50 15.50 1.3-GRUESO MAS BALAI 22.30 12.71 12.71 12.71 2-REVOQUE MURO INTERIOR 2.1-GRUESO FRATASADO 9.70 5.53 5.53 5.53 2.2-GRUESO MAS FINA 16.50 9.40 9.40 9.40 2.3-GRUESO MAS BALAI 15.50 8.83 8.83 8.83 3-MUROS Y TABIQUES 3.1 - TCH. 08/25/25-E08 13.60 7.75 7.75 7.75 3.2-TCH. 12/25/25-E12 14.60 8.32 8.32 8.32 3.3.-TCH. 12/17/25-E12 15.50 8.83 8.83 8.83 3.4-TCH. 12/17/25-E17 18.40 10.48 10.48 10.48 3.5-TCH.12/25/-E25 25.20 14.36 14.36 14.36 3.6-REJ. 11/17/25-E17 18.40 10.48 10.48 10.48 3.7-REJ. 11/12/25 27.20 15.50 15.50 15.50 3.8-LAD. 5.5/12/25-E12 22.30 12.71 12.71 12.71 3.9-LAD. 5./12/25-E25 33.90 19.32 19.32 19.32 4-APLACADOS RUSTICOS 13.60 7.75 7.75 7.75 5-TERMINACIONES VISTAS 5.1-LAD. 5. 5/12/25-E12 34.00 19.37 19.37 19.37 5.2-CHR. 5.5/5.5/25- E5.5 19.40 11.05 11.05 11.05 5.3-TEJ. 03/12/25-E03 19.40 11.05 11.05 11.05 6-COLOCACION PISOS 6.1-BALDOSA 40X40 15.50 8.83 8.83 8.83 6.2-BALDOSA 20X20 16.50 9.40 9.40 9.40 6.3-GRES 10X10 19.40 11.05 11.05 11.05 6.4-VEREDA 20X20 11.60 6.61 6.61 6.61 7-COLOCACION ZOCALOS 7.1-BALDOSA 0.7X20 9.70 5.53 5.53 5.53 7.2-GRES 10X10 11.60 6.61 6.61 6.61 7.3-MARMOL 5.5X70 13.60 7.75 7.75 7.75 8-COLOCACION AZULEJOS 15X15 25.20 14.36 14.36 14.36 COEFICIENTES DE TRASLADO A LOS PRECIOS ZONA 1 1.13 ZONA 2 1.13 ZONA 3 1.13 Art. 3.- Las partes acuerdan con carácter nacional y con las mismas especificaciones del acápite del artículo 2º, las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a incrementar según las pautas de ajuste que se indican en el artículo siguiente: PERIODO 1º DE NOVIEMBRE DE 1993 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1994 PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 42.09 42.09 42.09 II 44.75 44.75 44.75 III 47.50 47.50 47.50 IV 51.16 51.16 51.16 V 54.81 54.81 54.81 VI 58.47 58.47 58.47 VII 62.12 62.12 62.12 VIII 65.76 65.76 65.76 IX 69.43 69.43 69.43 X 73.09 73.09 73.09 XI 76.73 76.73 76.73 XII 80.39 80.39 80.39 OBREROS MENSUALES Im. 1645.82 1645.82 1645.82 IIm. 1794.47 1794.47 1794.47 IIIm. 1968.19 1968.19 1968.19 IVm. 2180.47 2180.47 2180.47 ADMINISTRATIVOS Ia. 943.60 943.60 943.60 IIa. 1154.74 1154.74 1154.74 IIIa. 1366.91 1366.91 1366.91 IVa. 1579.93 1579.93 1579.93 Va. 1792.19 1792.19 1579.19 VIa. 2006.11 2006.11 2006.11 VIIa. 2220.25 2220.25 2220.25 VIIIa. 2435.20 2435.20 2435.20 PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 35.35 35.35 35.35 II 37.79 37.79 37.79 III 39.91 39.91 39.91 IV 42.99 42.99 42.99 V 46.06 46.06 46.06 VI 49.12 49.12 49.12 VII 52.19 52.19 52.19 VIII 55.27 55.27 55.27 IX 58.34 58.34 58.34 X 61.40 61.40 61.40 XI 64.47 64.47 64.47 XII 67.55 67.55 67.55 OBREROS MENSUALES Im. 1383.03 1383.03 1383.03 IIm. 1507.97 1507.97 1507.97 IIIm. 1654.27 1654.27 1654.27 IVm. 1832.33 1832.33 1832.33 PERIODO DESDE EL 1º DE MARZO DE 1994 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1994 PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 42.20 42.20 42.20 II 44.87 44.87 44.87 III 47.62 47.62 47.62 IV 51.37 51.37 51.37 V 55.11 55.11 55.11 VI 58.85 58.85 58.85 VII 62.59 62.59 62.59 VIII 66.32 66.32 66.32 IX 70.08 70.08 70.08 X 73.83 73.83 73.83 XI 77.85 77.85 77.85 XII 81.30 81.30 81.30 OBREROS MENSUALES Im. 1658.03 1658.03 1658.03 IIm. 1807.78 1807.78 1807.78 IIIm. 1982.79 1982.79 1982.79 IVm. 2196.64 2196.64 2196.64 ADMINISTRATIVOS Ia. 950.60 950.60 950.60 IIa. 1163.30 1163.30 1163.30 IIIa. 1377.05 1377.05 1377.05 IVa. 1591.65 1591.65 1591.65 Va. 1805.48 1805.48 1805.48 VIa. 2020.99 2020.99 2020.99 VIIa. 2236.72 2236.72 2236.72 VIIIa. 2453.26 2453.26 2453.26 PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 35.44 35.44 35.44 II 37.69 37.69 37.69 III 40.01 40.01 40.01 IV 43.17 43.17 43.17 V 46.31 46.31 46.31 VI 49.45 49.45 49.45 VII 52.58 52.58 52.58 VIII 55.74 55.74 55.74 IX 58.88 58.88 58.88 X 62.02 62.02 62.02 XI 65.16 65.16 65.16 XII 68.31 68.31 68.31 OBREROS MENSUALES Im. 1393.29 1393.29 1393.29 IIm. 1519.15 1519.15 1519.15 IIIm. 1666.54 1666.54 1666.54 IVm. 1845.92 1845.92 1845.92 PERIODO DESDE EL 1º DE JULIO DE 1994 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 1994. PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 42.20 42.20 42.20 II 44.87 44.87 44.87 III 47.62 47.62 47.62 IV 51.49 51.49 51.49 V 55.35 55.35 55.35 VI 59.21 59.21 59.21 VII 63.07 63.07 63.07 VIII 66.92 66.92 66.92 IX 70.80 70.80 70.80 X 74.67 74.67 74.67 XI 78.51 78.51 78.51 XII 82.38 82.38 82.38 OBREROS MENSUALES Im. 1670.33 1670.33 1670.33 IIm. 1821.19 1821.19 1821.19 IIIm. 1997.50 1997.50 1997.50 IVm. 2212.93 2212.93 2212.93 ADMINISTRATIVOS Ia. 957.65 957.65 957.65 IIa. 1171.93 1171.93 1171.93 IIIa. 1387.26 1387.26 1387.26 IVa. 1603.46 1603.46 1603.46 Va. 1818.87 1818.87 1818.87 VIa. 2035.98 2035.98 2035.98 VIIa. 2253.31 2253.31 2253.31 VIIIa. 2471.46 2471.46 2471.46 PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 35.44 35.44 35.44 II 37.69 37.69 37.69 III 40.01 40.01 40.01 IV 43.27 43.27 43.27 V 46.51 46.51 46.51 VI 49.75 49.75 49.75 VII 52.98 52.98 52.98 VIII 56.25 56.25 56.25 IX 59.49 59.49 59.49 X 62.73 62.73 63.73 XI 65.97 65.97 65.97 XII 69.22 69.22 69.22 OBREROS MENSUALES Im. 1403.62 1403.62 1403.62 IIm. 1530.42 1530.42 1530.42 IIIm. 1678.90 1678.90 1678.90 IVm. 1859.61 1859.61 1859.61 PERIODO DESDE EL 1o. DE NOVIEMBRE DE 1994 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1995 PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 42.20 42.20 42.20 II 44.87 44.87 44.87 III 47.62 47.62 47.62 IV 51.61 51.61 51.61 V 55.59 55.59 55.59 VI 59.57 59.57 59.57 VII 63.55 63.55 63.55 VIII 67.52 67.52 67.52 IX 71.52 71.52 71.52 X 75.51 75.51 75.51 XI 79.47 79.47 79.47 XII 83.46 83.46 83.46 OBREROS MENSUALES Im. 1682.72 1682.72 1682.72 IIm 1834.70 1834.70 1834.70 IIIm 2012.32 2012.32 2012.32 IVm 2229.34 2229.34 2229.34 ADMINISTRATIVOS Ia. 964.75 964.75 964.75 IIa. 1180.62 1180.62 1180.62 IIIa. 1397.55 1397.55 1397.55 IVa. 1615.35 1615.35 1615.35 Va. 1832.36 1832.36 1832.36 VIa. 2051.08 2051.08 2051.08 VIIa. 2270.02 2270.02 2270.02 VIIIa. 2489.79 2489.79 2489.79 PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 35.44 35.44 35.44 II 37.69 37.69 37.69 III 40.01 40.01 40.01 IV 43.37 43.37 43.37 V 46.71 46.71 46.71 VI 50.06 50.06 50.06 VII 53.39 53.39 53.39 VIII 56.76 56.76 56.76 IX 60.10 60.10 60.10 X 63.44 63.44 63.44 XI 66.79 66.79 66.79 XII 70.14 70.14 70.14 OBREROS MENSUALES Im. 1414.03 1414.03 1414.03 IIm. 1541.77 1541.77 1541.77 IIIm. 1691.35 1691.35 1691.35 IVm. 1873.40 1873.40 1873.40 PERIODO DESDE EL 1º DE MARZO DE 1995 HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES EN QUE LA INFLACION REAL ACUMULADA A PARTIR DEL 1º DE MARZO DE 1995 SUPERE EL PORCENTAJE DE AUMENTO SALARIAL OTORGADO EN DICHO AJUSTE PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 42.20 42.20 42.20 II 44.87 44.87 44.87 III 47.62 47.62 47.62 IV 51.61 51.61 51.61 V 55.59 55.59 55.59 VI 59.57 59.57 59.57 VII 63.55 63.55 63.55 VIII 67.52 67.52 67.52 IX 71.52 71.52 71.52 X 75.51 75.51 75.51 XI 79.47 79.47 79.47 XII 83.46 83.46 83.46 OBREROS MENSUALES Im. 1682.72 1682.72 1682.72 IIm. 1834.70 1834.70 1834.70 IIIm. 2012.32 2012.32 2012.32 IVm. 2229.34 2229.34 2229.34 ADMINISTRATIVOS Ia. 964.75 964.75 964.75 IIa. 1180.62 1180.62 1180.62 IIIa. 1397.55 1397.55 1397.55 IVa. 1615.35 1615.35 1615.35 Va. 1832.36 1832.36 1832.36 VIa. 2051.08 2051.08 2051.08 VIIa. 2270.02 2270.02 2270.02 VIIIa. 2489.79 2489.79 2489.79 PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 35.44 35.44 35.44 II 37.69 37.69 37.69 III 40.01 40.01 40.01 IV 43.37 43.37 43.37 V 46.71 46.71 46.71 VI 50.06 50.06 50.06 VII 53.39 53.39 53.39 VIII 56.76 56.76 56.76 IX 60.10 60.10 60.10 X 63.44 63.44 63.44 XI 66.79 66.79 66.79 XII 70.14 70.14 70.14 OBREROS MENSUALES Im. 1414.03 1414.03 1414.03 IIm. 1541.77 1541.77 1541.77 IIIm. 1691.35 1691.35 1691.35 IVm. 1873.40 1873.40 1873.40 Art. 4.- Las escalas referidas en el artículo anterior están expresadas en Pesos Uruguayos de Julio de 1993 e incluyen un crecimiento salarial variable por categoría destinada a la corrección de la recta salarial que premia la calificación. Durante el lapso de vigencia de este Convenio las escalas del artículo tercero, solo variarán por aplicación de los ajustes que se calcularán como se indica seguidamente, los que multiplicarán dichas escalas. PERIODO 1º DE NOVIEMBRE DE 1993 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1994: Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC del cuatrimestre anterior. A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la siguiente fórmula: W = 0.9i Siendo: W - Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de Noviembre de 1993. i - Porcentaje de inflación del cuatrimestre Julio - Octubre de 1993. PERIODO 1º DE MARZO DE 1994 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1994: Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC del cuatrimestre anterior acumulando un 1% (uno por ciento) de crecimiento (no trasladable a precios) y un correctivo calculado: Salario real promedio del período base (Noviembre 1992 - Marzo 1993) dividido salario real promedio del período Noviembre 1993 - Febrero 1994. A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la siguiente fórmula: W = [1.01 (1+ 0.9i) (1+C)-1] 100 100 Siendo: W - Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de Marzo de 1994. i - Porcentaje de inflación del cuatrimestre Noviembre 1993-Febrero 1994. Salario real promedio: período Noviembre/92 - Marzo/93 C - 1 Salario Real promedio: período Noviembre/93 - Febrero/94 PERIODO 1º DE JULIO DE 1994 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 1994 Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC del cuatrimestre anterior más un 1% (uno por ciento) acumulativo por crecimiento (no trasladable a precios, condicionado al cumplimiento de lo establecido en el Artículo 10). A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente, se aplicará la siguiente fórmula: W = [(1+ a ) (1 + 0.9i) - 1] 100 100 100 Siendo: W - Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de Julio de 1994. a - 1% (uno por ciento) en el caso de haberse cumplido lo establecido en el Artículo 10 y 0% (cero por ciento) en caso contrario. i - Porcentaje de inflación del cuatrimestre Marzo-Junio de 1994. PERIODO 1º DE NOVIEMBRE DE 1994 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1995 Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC del cuatrimestre anterior y un correctivo calculado: Salario real del período base (Noviembre 1992 - Marzo 1993) por 1.02 (uno punto cero dos) dividido salario real promedio del cuatrimestre Julio 1994 - Octubre 1994. A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la siguiente fórmula: W = [(1 + 0.9i) (1 + C)- 1] 100 100 Siendo: W - Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de Noviembre de 1994 i - Porcentaje de inflación del cuatrimestre Julio - Octubre de 1994. Salario real: promedio Noviembre/92 - Marzo/93 C (1+ a)-1. Salario real: promedio Julio/94 - Octubre/94. a - 2% (dos por ciento) en el caso de haberse cumplido lo establecido en el Artículo 10 y 1% (uno por ciento) en caso contrario. PERIODO 1º DE MARZO DE 1995 HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES EN QUE LA INFLACION REAL ACUMULADA A PARTIR DEL 1º DE MARZO DE 1995 SUPERE EL PORCENTAJE DE AUMENTO SALARIAL OTORGADO EN DICHO AJUSTE. Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC del cuatrimestre anterior. A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la siguiente fórmula: W = 0.9i Siendo: W - Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de Marzo de 1995. i - Porcentaje de inflación del cuatrimestre Noviembre 1994 - Febrero 1995. Los coeficientes totales de traslado a los precios (T) en cada uno de los ajustes previstos en este artículo se calcularán aplicando las siguientes fórmulas: PERIODO DE AJUSTE FORMULA A APLICAR 1/11/93-28/02/94 T=1.007417 (1+ W) 100 1/03/94-30/06/94 T= 1.007417 (1+ W) 1.01 100 1/07/94-31/10/94 T= 1.007417 (1+W) ( 1 + a) 100 a- 1% en el caso de cumplirse lo establecido en el Artículo 10 y 0% en caso contrario. 1/11/94-28/02/95 T= 1.007417 (1+ W) 100 a- 2% en el caso de haberse cumplido lo establecido en el Artículo 10 y 1% en caso contrario 1/03/95 - hasta el vencimiento del Convenio T = 1+ W 100 Las parte acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de ajustes y traslados a los precios que correspondan conforme a lo antes establecido procediendo a su publicación en dos diarios de la Capital y comunicación a las partes. Se acuerda asimismo, que los ajustes salariales establecidos en el presente Convenio están Condicionados a la correspondiente autorización de su traslado a los precios que correspondan conforme a lo antes establecido procediendo a su publicación en dos diarios de la Capital y comunicación a las partes. Se acuerda asimismo, que los ajustes salariales establecidos en el presente convenio están Condicionados a la correspondiente autorización de su traslado a los precios por parte del Poder Ejecutivo, según los valores de traslado indicados en el Artículo 2º (1.17, 1.13) y las fórmulas de traslado indicadas en el presente artículo. Los ajustes salariales referidos no serán aplicables en el caso que el Gobierno fije administrativamente con carácter general o máximo los precios de bienes y/o salarios. Art. 5.- Fíjanse los montos de las compensaciones vigentes por reintegro de gastos por desgaste de ropa y herramientas creadas a partir del 1º de Junio de 1985, y de la compensación por reintegro de gastos de transporte creada a partir del 1º de octubre de 1985, que se liquidarán conforme al siguiente detalle y por cada ocho horas de trabajo efectivo. Desgaste de Ropa: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil Cat. V, Zona I del personal incluido en la Ley 14.411. Desgaste de herramientas: El reintegro equivaldrá al 2% (dos por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil Cat. V Zona I del personal incluido en la Ley 14.411. Gastos de Transporte: El reintegro equivaldrá al 2,5% (dos coma cinco por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial o albañil Cat. V, Zona I del personal incluido en la Ley 14.411. Para el personal mensual el reintegro equivaldrá a 25 (veinticinco) compensaciones de jornalero. Art. 6.- Se acuerda establecer que el día dos de noviembre tendrá carácter de feriado pago. Art. 7.- Las partes declaran que subsisten las condiciones que motivaron la autorización prevista en el artículo 2 del Decreto Nº 717/86 de 7 de noviembre de 1986. Art. 8.- La existencia de sobrelaudos se origina por acuerdo entre el trabajador y la empresa. Las disposiciones contenidas en el presente Convenio en lo que refiere a los porcentajes y procedimientos de ajuste salarial de los suplementos, sobrelaudos y/o retribuciones permanentes que se abonen en exceso de los básicos fijados se regirán de la siguiente forma: 1) Trabajadores contratados con anterioridad al 1º de Abril de 1993. Su ajuste se producirá por el acuerdo de las partes que lo pactaron, quedando inhabilitado el congelamiento de los mismos. 2) Trabajadores contratados a partir del 1º de Abril de 1993. El ajuste de los sobrelaudos se realizará aplicando la fórmula salarial de los artículos 2, 3 y 4 del presente Convenio sin los porcentajes de crecimiento y los porcentajes destinados a la corrección de la recta salarial. Art. 9.- Las partes acuerdan implementar una Comisión cuyo cometido será estudiar en forma conjunta y acordar por consenso y en forma simultánea los temas: I) Despidos: Una modificación al régimen vigente de contratación laboral en la industria de la construcción con el fin de integrarla en un futuro firmados con anterioridad a esa fecha, a determinar, sean alcanzados por el nuevo beneficio que se pretende implementar. II) Delegados de Obra: a) Antigüedad en la industria y/o en la empresa, b) Comunicación por parte de SUNCA, con firma de sus representantes, de los nombres de los señores delegados. Esta Comisión deberá expedirse en el plazo que va hasta el 31/03/94 con una prórroga de 30 días más a solicitud de cualquiera de las partes. Art. 10.- Las partes acuerdan implementar una Comisión Paritaria cuyo cometido será estudiar y definir por consenso los rendimientos básicos y las condiciones para su obtención. Esta Comisión deberá expedirse con anterioridad al 30 de Junio de 1994. De no haber consenso en la misma, quedará sin efecto el aumento del 1% (uno por ciento) para crecimiento salarial a aplicar el 1º de Julio de 1994, a cargo de los empleadores y sin ser trasladable a precios. Art. 11.- COMISION DE CONCILIACION. Los diferendos que tengan por origen la aplicación e interpretación del presente Convenio, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a cualquier aspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una Comisión de Conciliación integrada por cuatro miembros a razón de dos por cada parte profesional. Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación sin llegar a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales los que, una vez aprobados por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente Convenio. Art. 12.- Las partes acuerdan crear un Fondo Social de la Construcción, cuya administración será paritaria. Las partes contribuirán mensualmente al mismo, con igual monto, a razón de 0.10% (lo que equivale a uno por mil) a cargo del empleador y 0.10% (lo que equivale a uno por mil) a cargo de los trabajadores, sobre la masa salarial. Asimismo coinciden en realizar gestiones ante el BPS con fin de obtener un aporte de dicho fondo. La Comisión Administradora se instalará dentro de un plazo de 30 días de homologado el Convenio, tomará sus decisiones por consenso y tendrá entre sus cometidos determinar a partir de que fecha serán obligatorias las retenciones, las formas de aportes y su forma de pago. Art. 13.- Todo trabajador tendrá derecho a reintegrarse a su centro de trabajo. Tendrá un plazo de cinco días hábiles posteriores al levantamiento de la huelga general para hacerlo. Vencido este plazo, se aplicará el ordenamiento jurídico vigente. Art. 14.- Se conviene en la creación de una comisión Paritaria de análisis y estudio de los siguientes temas: 1) Días de lluvia, 2) Reducción de la jornada laboral, 3) Licencia sindical, 4) Capacitación Profesional, 5) Evaluación de tareas, 6) Productividad, 7) Alcoholismo, 8) Fuero empresarial, 9) Acatamiento de normas de seguridad, 10) Asambleas y evaluación del volumen de trabajadores y delegados por centro de trabajo. Esta Comisión no tiene obligación de expedirse antes del vencimiento del presente convenio y tendrá facultades para designar subcomisiones que traten algunos de los temas indicados. Art. 15.- PAGA POR RETROACTIVIDAD. La paga por retroactividad generada se abonará: con la primera quincena de Setiembre de 1993, la generada en Abril de 1993. Y con la segunda quincena de Setiembre de 1993 la generada en el mes de mayo de 1993. Art. 16.- PRESTAMO REINTEGRABLE. Las empresas otorgarán a cada trabajador que se reintegre a su lugar de trabajo, un préstamo equivalente a 7 (siete) jornales básicos (con las actualizaciones de Abril 1993 y Julio 1993); dentro de las 72 horas de levantamiento de la huelga general. Dicho préstamo se reintegrará: un jornal con la paga de la segunda quincena de Agosto de 1993, dos jornales con la paga de la segunda quincena de Setiembre de 1993 y dos jornales con la paga de la primera quincena de Octubre de 1993. Art. 17.- Declaran las partes que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este convenio, salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento específico de su disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este convenio no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará. Por otra parte, el Sector Empresarial declara que no apoyará cualquier incumplimiento al convenio. Art. 18.- El presente convenio tiene vigencia desde el 1.4.93 hasta el último día del mes en que la inflación real acumulada a partir del 1.3.95 supere el porcentaje de aumento salarial otorgado en dicho ajuste. Art. 19.- En la negociación del presente convenio han comparecido en las reuniones tripartitas delegados de A.P.P.C.U. y C.I.C.E. acompañando a la delegación empleadora y delegados de la A.E.C.A.C. acompañando a la delegación de los trabajadores. Art. 20.- Las partes convienen en agregar al art. 14 del presente convenio el numeral 11º que incluirá el estudio de la situación de los salarios básicos o mínimos del personal mensual. En este estado se hace constar: que comparecen asimismo con la parte empleadora: El Arquitecto Carlos Samuel Feder y el Escribano Aníbal Durán por la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay y el Sr. Carlos Sineiro por la Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este, ratificando lo acordado precedentemente.