Decreto407-1996·1996

IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS - IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS - DEDUCCION DE GASTOS POR ARRENDAMIENTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/10/1996

Fecha de publicación

31/10/1996

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, podrán optar, en lo que a rentas agropecuarias refiere, entre liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias o dar carácter definitivo al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Artículo 2Artículo 2

Para los ejercicios cerrados a partir del 1º de julio de 1996, una vez que se ejerza la opción de tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, mediante la presentación de la correspondiente declaración jurada, se considerará que la referida opción tiene carácter definitivo.(*)

Artículo 3Artículo 3

Los contribuyentes que opten por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios no deberán presentar declaración jurada. La opción por el referido tributo se considerará ejercida por el sólo hecho de no presentar la declaración jurada del Impuesto a las Rentas Agropecuarias a que refiere el artículo anterior.

Artículo 4Artículo 4

Derógase el artículo 10 del Decreto Nº 599/988 de 21 de setiembre de 1988.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.