Decreto407-2002·2002

GRAVAMEN DE IVA E IMESI A LA PRIMERA ENAJENACION DE VEHICULOS DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/10/2002

Fecha de publicación

29/10/2002

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

El hecho generador de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno a que refiere el artículo 22º de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002 alcanza a la primera enajenación de vehículos de pasajeros que realicen las personas físicas y jurídicas que hayan gozado de exoneración en la importación de los citados bienes, con las excepciones previstas en el citado artículo. (*)

Artículo 2Artículo 2

En el caso de los vehículos de pasajeros enajenados por el Estado, estará gravada la primera enajenación de aquellos vehículos por lo que no se haya pagado los referidos tributos en la importación, con la única excepción de los vehículos del Ministerio del Interior afectados a la seguridad pública. Se entenderán afectados a la seguridad pública aquellos vehículos destinados directamente a la prevención y a la represión de las actividades delictivas. (*)

Artículo 3Artículo 3

La base de cálculo será la que surja de las tablas del Banco de Seguros del Estado vigentes al 31 de diciembre del año anterior al de la enajenación gravada. Cuando las enajenaciones sean realizadas por el Estado en la modalidad de remate público, los impuestos a que refiere el artículo 1º del presente Decreto, no podrán superar el producido de las mismas. (*) La tasas aplicables serán las vigentes al momento de la enajenación.

Artículo 4Artículo 4

Los tributos a que refieren los artículos anteriores serán liquidados y pagados en la forma y dentro de los plazos que determine la Dirección General Impositiva.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el Decreto 198/002, de 30 de mayo de 2002.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.