Decreto407-2006·2006

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 17 INDUSTRIA GRAFICA. SUBGRUPO 01 TALLERES GRAFICOS DE LAS IMPRENTAS DE OBRA PRE IMPRESION IMPRESION SOBRE CUALQUIER SUSTRATO POST IMPRESION ENCUADERNACION EDICION GRABADO Y REPRODUCCION FOTOGRAFICA FOTOMECANICA LASER Y ELECTRONICA DIGITAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/10/2006

Fecha de publicación

11 de julio de 2006

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional a partir del 1° de julio de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2007 los siguientes porcentajes generales de aumento y salarios mínimos por categoría para los trabajadores de las actividades comprendidas en el grupo núm. 17 de Consejos de Salarios "Industria Gráfica" subgrupo 01 (talleres gráficos de las imprentas de obra, pre impresión, impresión sobre cualquier sustrato, post impresión, encuadernación, edición, grabado y reproducción fotográfica, fotomecánica láser y electrónica digital).

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse los salarios vigentes al treinta de junio de 2006 en un 5,88% (cinco con ochenta y ocho por ciento) que se desglosa de la siguiente forma: a) 1,01% en concepto de correctivo (de acuerdo a la cláusula octava del convenio suscrito el 24 de agosto de 2005, publicado como anexo al decreto 382/005 de 5 de octubre de 2005). b) un 3,27% por concepto de inflación proyectada para el período julio - diciembre 2006 (de acuerdo al criterio de promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos). c) un 1,5% por concepto de crecimiento del salario real.

Artículo 3Artículo 3

Luego de aplicado el porcentaje general, ningún salario de las empresas comprendidas en el subgrupo en Montevideo y Canelones, y en las del resto del país con más de ocho trabajadores, podrá ser inferior a los mínimos por categoría que figuran en la siguiente escala: CATEGORIA REMUNERACION (jornal/ hora) PERSONAL OBRERO CATEGORIA I $ 24,43.- CATEGORIA II $ 28,87.- CATEGORIA III $ 34,42.- CATEGORIA IV $ 36,65.- CATEGORIA V $ 41,08.- CATEGORIA VI $ 46,64.- CATEGORIA VII $ 57,74.- CATEGORIA VIII $ 66,62.- CATEGORIA IX $ 74,39.- CATEGORIA X $ 79,95.- CATEGORIA REMUNERACION (mensual) PERSONAL ADMINISTRATIVO CATEGORIA I $ 4.663,53.- CATEGORIA II $ 5.773,89.- CATEGORIA III $ 6.884,25.- CATEGORIA IV $ 7.994,62.- CATEGORIA V $ 10.215,34.- CATEGORIA VI $ 12.436,07.-

Artículo 4Artículo 4

Para las imprentas del resto del país (excepto Montevideo y Canelones) que ocupen hasta un máximo de ocho trabajadores, los salarios mínimos por categoría serán un 10% inferior a la escala antes mencionada, de acuerdo con el siguiente cuadro: CATEGORIA REMUNERACION (jornal/ hora) PERSONAL OBRERO CATEGORIA I $ 21,98.- CATEGORIA II $ 25,98.- CATEGORIA III $ 30,98.- CATEGORIA IV $ 32,98.- CATEGORIA V $ 36,97.- CATEGORIA VI $ 41,97.- CATEGORIA VII $ 51,97.- CATEGORIA VIII $ 59,96.- CATEGORIA IX $ 66,96.- CATEGORIA X $ 71,96.- CATEGORIA REMUNERACION (mensual) PERSONAL ADMINISTRATIVO CATEGORIA I $ 4.197,18.- CATEGORIA II $ 5.196,51.- CATEGORIA III $ 6.195,83.- CATEGORIA IV $ 7.195,16.- CATEGORIA V $ 9.193,81.- CATEGORIA VI $ 11.192,47.-

Artículo 5Artículo 5

Con respecto al ajuste correspondiente al 1 de enero de 2007, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2006 se incrementarán de acuerdo al resultado de la siguiente fórmula: a) porcentaje de inflación proyectada para el período enero - junio 2007 (de acuerdo al criterio de promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos). b) un 2% por concepto de crecimiento del salario real.

Artículo 6Artículo 6

Con respecto al ajuste correspondiente al 1 de julio de 2007, los salarios vigentes al 30 de junio de 2007 se incrementarán de acuerdo al resultado de la siguiente fórmula: a) porcentaje de inflación proyectada para el período julio - diciembre 2007 (de acuerdo al criterio de promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos). b) un 2% por concepto de crecimiento del salario real.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.