Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas por categoría, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 6 Transporte Terrestre de Cargas, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
N$
Por jornal
Oficial Mecánico Ajustador 559,00
Oficial Mecánico 481,00
Medio Oficial Mecánico 400,00
Oficial Herrero 422,00
Medio Oficial Herrero 341,00
Oficial Tornero 503,00
Oficial Chapista 503,00
Medio Oficial Tornero 411,00
Medio Oficial Chapista 411,00
Ayudante de taller (Operario que
realiza las tareas de lavador,
gomero y engrasador indistintamente) 422,00
Oficial Pintor 422,00
Medio Oficial Pintor 341,00
Peón 403,00
Aprendices 214,00
Capataz de depósito 503,00
Chofer de camión y camioneta 463,00
Chofer de semirremolque 496,00
Chofer Internacional 496,00
Chofer de camión de combustible a
granel (semi-semi) 377,60
Chofer camión común de combustible
a granel 361,40 (*)
Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones por categorías para los trabajadores de las Empresas de Consignación, Depósitos y Transportes de Encomiendas, de Depósitos de Muebles, Alfombras
y Mudanzas, sin perjuicio de los establecidos en el artículo 1º, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
N$
Por Jornal
Peón de primera 403,00
Peón de segunda 370,00
Peón de tercera 322,00
Clasificador de alfombras 493,00
Apartador de alfombras 496,00
Apartador de alfombras de 2da. 328,00
Lavador de alfombras 416,00
Ayudante de lavador de alfombras 328,00
Lavador de alfombras de 2da. 376,00
Aspiradora 328,00
Atahilos 241,00
Tintorero 493,00
Oficiales alfombras 328,00
Aprendices, primer año 205,00
Aprendices, 2 años subsiguientes 252,00
Establécese que las empresas afectadas a cargas generales en el puerto de Montevideo, deberán asegurar a sus trabajadores los siguientes aumentos
mínimos mensuales, que corresponden a 200 horas mensuales, a partir del 1º de junio de 1985:
N$
Peón 10.075,00
Chofer de camión común 11.575,00
Chofer de semirremolque 12.400,00
Para las demás categorías se aplicará el mismo procedimiento. (*)
Establécese una compensación del 10% sobre el salario fijado en este decreto para los choferes o peones que realicen además tareas de cobranzas.
Increméntanse, con carácter nacional, los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985 del personal administrativo y sereno comprendido en el Grupo
Nº 6, Transporte Terrestre de Carga, con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1985, en los siguientes porcentajes:
Para los salarios inferiores a N$ 11.000 ........... 30%
Salarios superiores a N$ 11.000 .................... 22%
no pudiendo en este caso el aumento ser inferior a N$ 3.300,00. (*)
Increméntase, con carácter nacional, en un 22% las retribuciones vigentes al 1º de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 6, Transporte Terrestre de Cargas, con excepción de los referidos
en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta
el 30 de setiembre de 1985.
Dispónense las siguientes condiciones laborales aplicadas a los trabajadores de la empresa de Transporte Internacional:
a) Seguridad de un mínimo de 18 jornales para los trabajadores con más
de 100 jornales trabajados en la empresa.
b) Compensación del 75% del jornal por concepto de eventuales horas
extras que pudieran realizarse en un viaje internacional, incluyendo
todas las horas extras que pudieran generarse en un viaje
internacional. Dicho porcentaje tendrá vigencia desde el 1º de
diciembre de 1986. A partir del 1º de octubre de 1987, la
compensación quedará establecida en un 100% del jornal. (*)
c) Viático de N$ 420 para el territorio nacional
Viático de N$ 550 para Argentina, Brasil, Chile y Paraguay (20%
para desayuno, 40% para almuerzo, 40% para cena), liquidándose de
acuerdo con el país de tránsito.
Los viáticos deberán ajustarse en forma mensual tomando en
consideración las variaciones del costo de vida y el tipo de cambio
de cada país;(*)
d) I) Se tomará el domingo como día de descanso semanal. En caso de
estar viajando y rodando deberá abonarse el equivalente a tres
jornales. Si cumpliendo un viaje internacional el camión se
encuentra parado un día domingo, se abonará el equivalente a dos
jornales y medio. Cuando un viaje internacional comience entre las
18 y las 20 horas, incluso en un día domingo, se abonarán todas esas
horas, y hasta las 0 horas siguientes, en forma doble, sin otra
retribución. Cuando un viaje internacional comience luego de las 20
horas., incluso en un día domingo, generará el pago de un jornal
común, sin compensación de horas extras. Asimismo, el chofer
percibirá por dicha jornada, en ambos supuestos, por concepto de
viático, el equivalente al 40% del monto correspondiente al viático
diario.
II) A partir de las 0 horas inmediata, se aplicará el régimen ya
establecido con carácter general, esto es, la divisibilidad sólo
será de aplicación para el día en que comience el viaje.
III) Ningún trabajador afectado al transporte internacional
percibirá un incremento salarial inferior al 25% sobre sus
remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986. (*)
e) Al regreso de cada viaje de más de 24 horas de duración el chofer
deberá descansar obligatoriamente por un lapso de 12 horas
consecutivas, en caso de no ser posible el referido descanso, las
12 horas se abonarán doble.
f) Para los trabajadores con una antigüedad mayor de un año: las
empresas suministrarán: a los choferes 2 equipos de camisa y
pantalón de verano y 2 de invierno y a los mecánicos un equipo de
verano y uno de invierno. Además suministrarán un equipo de lluvia
(impermeable con capucha y botas de goma) cada 3 años.
g) Las empresas podrán descontar de los salarios la cuota sindical, con
el previo consentimiento del trabajador. (*)
Dispónese las siguientes condiciones laborales para los trabajadores de
las empresas de transporte nacional:
a) Viático: en caso de que el personal deba permanecer fuera de su
residencia habitual por razones de servicio se le abonará N$ 170.00
por concepto de cada comida (almuerzo y cena); cuando deba
permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofrezca
posibilidades para dormir cómodamente, se abonarán N$ 200.00
b) Descanso semanal: se fija el domingo como día de descanso semanal,
con excepción del transporte interdepartamental de leche, en que el
descanso será rotativo a razón de 1 día semanal, en caso de trabajar
el día de descano, se pagará doble.
c) Hora extra: se generarán a partir de las 8 horas de trabajo diarias
y se abonarán doble.
Las empresas afectadas al transporte en el puerto de Montevideo pagarán
las horas extras en el horario de 7 a 19 horas a tiempo y medio y fuera del mismo a tiempo doble.
d) Las empresas de transporte interdepartamental de leche, las cargas
generales excepto las previstas en el artículo 3º y las afectadas a
la industria de la construcción y al transporte de mudanzas y
encomiendas, aseguran un mínimo de 18 jornadas mensuales de trabajo
a los trabajadores con una antigüedad de más de 100 jornales en la
empresa.
e) Las empresas de combustibles a granel aseguran un mínimo de N$
7.552.00 mensuales correspondientes a 20 jornales.
f) Las empresas de transporte frigorífico y de haciendas, si el camión
se encuentra parado por causa no imputable a la empresa de
transporte, abonarán a tiempo y medio las horas extras, que exceden
las ocho horas diarias.
g) Vestimenta: las empresas entregarán a los trabajadores con más de un
año en la misma, 2 equipos anuales de ropa de trabajo, una de verano
y una de invierno, un equipo de lluvia cada 3 años y en caso de
transportar combustibles un par de guantes por año.
h) Horario: en el transporte de carga refrigerado e interdepartamental
de leche, quedará el horario librado a las necesidades del mismo. En
el transporte de combustibles a granel el horario se regirá por los
horarios de planta de combustible.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente
decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la
estructura de costos de cada empresa.
Artículo 10 — Artículo 10
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.