Decreto408-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 6 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de enero de 1985

Fecha de publicación

16/08/1985

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas por categoría, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 6 Transporte Terrestre de Cargas, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: N$ Por jornal Oficial Mecánico Ajustador 559,00 Oficial Mecánico 481,00 Medio Oficial Mecánico 400,00 Oficial Herrero 422,00 Medio Oficial Herrero 341,00 Oficial Tornero 503,00 Oficial Chapista 503,00 Medio Oficial Tornero 411,00 Medio Oficial Chapista 411,00 Ayudante de taller (Operario que realiza las tareas de lavador, gomero y engrasador indistintamente) 422,00 Oficial Pintor 422,00 Medio Oficial Pintor 341,00 Peón 403,00 Aprendices 214,00 Capataz de depósito 503,00 Chofer de camión y camioneta 463,00 Chofer de semirremolque 496,00 Chofer Internacional 496,00 Chofer de camión de combustible a granel (semi-semi) 377,60 Chofer camión común de combustible a granel 361,40 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones por categorías para los trabajadores de las Empresas de Consignación, Depósitos y Transportes de Encomiendas, de Depósitos de Muebles, Alfombras y Mudanzas, sin perjuicio de los establecidos en el artículo 1º, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: N$ Por Jornal Peón de primera 403,00 Peón de segunda 370,00 Peón de tercera 322,00 Clasificador de alfombras 493,00 Apartador de alfombras 496,00 Apartador de alfombras de 2da. 328,00 Lavador de alfombras 416,00 Ayudante de lavador de alfombras 328,00 Lavador de alfombras de 2da. 376,00 Aspiradora 328,00 Atahilos 241,00 Tintorero 493,00 Oficiales alfombras 328,00 Aprendices, primer año 205,00 Aprendices, 2 años subsiguientes 252,00

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las empresas afectadas a cargas generales en el puerto de Montevideo, deberán asegurar a sus trabajadores los siguientes aumentos mínimos mensuales, que corresponden a 200 horas mensuales, a partir del 1º de junio de 1985: N$ Peón 10.075,00 Chofer de camión común 11.575,00 Chofer de semirremolque 12.400,00 Para las demás categorías se aplicará el mismo procedimiento. (*)

Artículo 4Artículo 4

Establécese una compensación del 10% sobre el salario fijado en este decreto para los choferes o peones que realicen además tareas de cobranzas.

Artículo 5Artículo 5

Increméntanse, con carácter nacional, los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985 del personal administrativo y sereno comprendido en el Grupo Nº 6, Transporte Terrestre de Carga, con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1985, en los siguientes porcentajes: Para los salarios inferiores a N$ 11.000 ........... 30% Salarios superiores a N$ 11.000 .................... 22% no pudiendo en este caso el aumento ser inferior a N$ 3.300,00. (*)

Artículo 6Artículo 6

Increméntase, con carácter nacional, en un 22% las retribuciones vigentes al 1º de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 6, Transporte Terrestre de Cargas, con excepción de los referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 7Artículo 7

Dispónense las siguientes condiciones laborales aplicadas a los trabajadores de la empresa de Transporte Internacional: a) Seguridad de un mínimo de 18 jornales para los trabajadores con más de 100 jornales trabajados en la empresa. b) Compensación del 75% del jornal por concepto de eventuales horas extras que pudieran realizarse en un viaje internacional, incluyendo todas las horas extras que pudieran generarse en un viaje internacional. Dicho porcentaje tendrá vigencia desde el 1º de diciembre de 1986. A partir del 1º de octubre de 1987, la compensación quedará establecida en un 100% del jornal. (*) c) Viático de N$ 420 para el territorio nacional Viático de N$ 550 para Argentina, Brasil, Chile y Paraguay (20% para desayuno, 40% para almuerzo, 40% para cena), liquidándose de acuerdo con el país de tránsito. Los viáticos deberán ajustarse en forma mensual tomando en consideración las variaciones del costo de vida y el tipo de cambio de cada país;(*) d) I) Se tomará el domingo como día de descanso semanal. En caso de estar viajando y rodando deberá abonarse el equivalente a tres jornales. Si cumpliendo un viaje internacional el camión se encuentra parado un día domingo, se abonará el equivalente a dos jornales y medio. Cuando un viaje internacional comience entre las 18 y las 20 horas, incluso en un día domingo, se abonarán todas esas horas, y hasta las 0 horas siguientes, en forma doble, sin otra retribución. Cuando un viaje internacional comience luego de las 20 horas., incluso en un día domingo, generará el pago de un jornal común, sin compensación de horas extras. Asimismo, el chofer percibirá por dicha jornada, en ambos supuestos, por concepto de viático, el equivalente al 40% del monto correspondiente al viático diario. II) A partir de las 0 horas inmediata, se aplicará el régimen ya establecido con carácter general, esto es, la divisibilidad sólo será de aplicación para el día en que comience el viaje. III) Ningún trabajador afectado al transporte internacional percibirá un incremento salarial inferior al 25% sobre sus remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986. (*) e) Al regreso de cada viaje de más de 24 horas de duración el chofer deberá descansar obligatoriamente por un lapso de 12 horas consecutivas, en caso de no ser posible el referido descanso, las 12 horas se abonarán doble. f) Para los trabajadores con una antigüedad mayor de un año: las empresas suministrarán: a los choferes 2 equipos de camisa y pantalón de verano y 2 de invierno y a los mecánicos un equipo de verano y uno de invierno. Además suministrarán un equipo de lluvia (impermeable con capucha y botas de goma) cada 3 años. g) Las empresas podrán descontar de los salarios la cuota sindical, con el previo consentimiento del trabajador. (*)

Artículo 8Artículo 8

Dispónese las siguientes condiciones laborales para los trabajadores de las empresas de transporte nacional: a) Viático: en caso de que el personal deba permanecer fuera de su residencia habitual por razones de servicio se le abonará N$ 170.00 por concepto de cada comida (almuerzo y cena); cuando deba permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofrezca posibilidades para dormir cómodamente, se abonarán N$ 200.00 b) Descanso semanal: se fija el domingo como día de descanso semanal, con excepción del transporte interdepartamental de leche, en que el descanso será rotativo a razón de 1 día semanal, en caso de trabajar el día de descano, se pagará doble. c) Hora extra: se generarán a partir de las 8 horas de trabajo diarias y se abonarán doble. Las empresas afectadas al transporte en el puerto de Montevideo pagarán las horas extras en el horario de 7 a 19 horas a tiempo y medio y fuera del mismo a tiempo doble. d) Las empresas de transporte interdepartamental de leche, las cargas generales excepto las previstas en el artículo 3º y las afectadas a la industria de la construcción y al transporte de mudanzas y encomiendas, aseguran un mínimo de 18 jornadas mensuales de trabajo a los trabajadores con una antigüedad de más de 100 jornales en la empresa. e) Las empresas de combustibles a granel aseguran un mínimo de N$ 7.552.00 mensuales correspondientes a 20 jornales. f) Las empresas de transporte frigorífico y de haciendas, si el camión se encuentra parado por causa no imputable a la empresa de transporte, abonarán a tiempo y medio las horas extras, que exceden las ocho horas diarias. g) Vestimenta: las empresas entregarán a los trabajadores con más de un año en la misma, 2 equipos anuales de ropa de trabajo, una de verano y una de invierno, un equipo de lluvia cada 3 años y en caso de transportar combustibles un par de guantes por año. h) Horario: en el transporte de carga refrigerado e interdepartamental de leche, quedará el horario librado a las necesidades del mismo. En el transporte de combustibles a granel el horario se regirá por los horarios de planta de combustible.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.