Decreto408-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 44 LIMPIEZA DE ROPA. SUBGRUPO TINTORERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1987

Fecha de publicación

17/09/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese con carácter nacional para el período comprendido desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, un aumento del 19% para los trabajadores del Grupo Nº 44 "Limpieza de Ropa", Subgrupo "Tintorerías", sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. El aumento dispuesto en el inciso anterior se aplicará sobre las remuneraciones que se abonan por mes, por día, por hora, o por unidad (a destajo). (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a nivel nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en las categorías que se mencionan a continuación, por el período establecido en el artículo 1º: Categoría Mes Día Hora N$ N$ N$ 1) Of. Tintorero 33.268,08 1.330,72 166,34 2) Medio Oficial Tintorero 28.098,04 1.123,92 140,49 3) Oficial Lavador 33.268,08 1.330,72 166,34 4) Medio Oficial Lavador 28.098,04 1.123,92 140,49 5) Oficial Limpieza en Seco 26,974,11 1.078,96 134,87 6) Oficial Planchador con prensa 33.268,08 1.330,72 166,34 7) Medio Oficial Planchador 28.098,04 1.123,92 140,49 8) Planchador con Maniquí 22.478,04 899,13 112,39 9) Oficial Planchador a Mano 28.098,04 1.123,92 140,49 10) Medio Oficial Planchador a mano 25.850,19 1.034,00 129,25 11) Oficial Desmanchador 29.221,96 1.168,87 146,10 12 Oficial Sastre 29.221,96 1.168,87 146,10 13) Medio Oficial Sastre 26.974,11 1.078,96 134,87 14) Composturera 26.974,11 1.078,96 134,87 15) Obrera Práctica en costura 24.726,27 989,05 123,63 16) Encargado de mostrador de sucursal y cajero 27.423,68 1.096,94 137,11 Además percibirá en concepto de quebranto de caja el 5% (cinco por ciento) mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector.( Categoría aprendiz). N$ N$ N$ 17) Encargado de mostrador con caja 27.423,68 1.096,94 137,11 Además percibirá en concepto de quebranto de caja el 5% (cinco por ciento)mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector (Categoría aprendiz) N$ N$ N$ 18) Auxiliar de mostrador 25.850,19 1.034,00 129,25 19) Controladora 25.850,19 1.034,00 129,25 20) Revisadora 25.850,19 1.034,00 129,25 21) Emboletadora 25.850,19 1.034,00 129,25 22) Chofer entregador de ropa 27.423,68 1.096,94 137,11 Además percibirá el 1% (uno por ciento) de la cobranza neta mensual. N$ N$ N$ 23) Ayudante de chofer 22.478,43 899,13 112,39 24) Repartidor mandadero 22.478,43 899,13 112,39 25) Cajero 27.423,68 1.096,94 137,11 Además percibirá en concepto de quebranto de caja, el 5% (cinco por ciento) mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector.(Categoría aprendiz). N$ N$ N$ 26) Auxiliar de Cajero 25.850,19 1.034,00 129,25 27) Foguista 27.423,68 1.096,94 137,11 28) Mecánico 28.098,04 1.123,92 140,49 29) Sereno 24.726,27 989,05 123,63 30) Sereno con Limpieza 25.850,19 1.034,00 129,25 31) Limpiador de taller 22.478,43 899,13 112,39 32) Aprendiz 22.478,43 899,13 112,39

Artículo 3Artículo 3

Establécese una Prima por Antigüedad en la empresa que se abonará de la siguiente manera: Del 6º al 10º año..................0,5% mensual (medio por ciento) Del 11º al 15º año..................1% mensual (uno por ciento) Del 16º en adelante 1,5% mensual (uno y medio por ciento). Los porcentajes mencionados se calcularán sobre el salario mínimo del sector (Categoría aprendíz) y no serán acumulativos.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios respectivo determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-