Decreto408-1990·1990

COMISION NACIONAL DE COOPERACION INTERNACIONAL EN EDUCACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de mayo de 1990

Fecha de publicación

11 de junio de 1990

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Créase una Comisión Nacional de Cooperación Internacional en Educación, que estará integrada por el Subsecretario de Educación y Cultura, que la presidirá, por el Subsecretario de Relaciones Exteriores, Presidente o Vicepresidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, Director o Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y por un Coordinador Técnico designado por la Presidencia de la República.

Artículo 2Artículo 2

Cométase a la Comisión Nacional de Cooperación Internacional en Educación la coordinación y formulación de proyectos de cooperación internacional en el área de la educación, en los niveles de: Educación Preescolar, Primaria, Secundaria, Técnica, Especial, Formación, Especialización, Perfeccionamiento y Actualización Docente. A tales efectos la Comisión: a) Solicitará al Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de Educación Pública, e instituciones privadas de educación, las prioridades educativas de acuerdo con los programas de sus respectivas áreas de competencia; b) Gestionará ante dichos organismos, así como de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la información y colaboración necesaria; c) Integrará grupos de trabajo para los diferentes proyectos con técnicos representantes de las autoridades responsables de la futura ejecución de los mismos, y de los Ministerios de Educación y Cultura, de Relaciones Exteriores y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los que serán coordinados por el Coordinador Técnico de la Comisión. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Comisión proveerá la formulación y puesta en marcha de un PROGRAMA INTEGRADO DE COOPERACION INTERNACIONAL EN EDUCACION, el que se elaborará teniendo en cuenta las siguientes prioridades: 2.1. Las propuestas por el Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de Educación Pública, e instituciones privadas de educación, de acuerdo con los programas de sus respectivas áreas de competencia. 2.2 Los proyectos educativos, de cooperación internacional. en ejecución, y los que se encuentren tramitando a la fecha, por iniciativa de los respectivos organismos de educación, mencionados en el inciso anterior. 2.3. Los proyectos que se formulen de acuerdo con el Plan de Acción incluido en la propuesta presupuestal de la Administración Nacional de Educación pública, PARA EL QUINQUENIO 1990 - 1994.(*)

Artículo 4Artículo 4

Los grupos de trabajo referidos en el literal c) del artículo 2° ajustarán sus tareas a los cronogramas que fije la Comisión, que deberán, en lo general, sujetarse a estos extremos: a) Dentro del primer mes de instalados: elaboración de los esquemas y bases de cada proyecto, a efectos de someterlos a las autoridades respectivas; b) Realizar reuniones con las autoridades nacionales y representantes de organismos internacionales de cooperación, públicos y privados, en las que se analizarán las formas concretas de asistencia para los respectivos proyectos, así como las bases de coordinación y complementación de las diferentes instituciones intervinientes; c) Promover el análisis y consultas, a los niveles adecuados, de los proyectos, y sus posibles formas de implementación, estructurando documentos informativos, así como cuestionarios e instrumentos de consultas. Las tareas en cuestión deberán ser realizadas en un período de treinta días; d) Formular en definitiva cada uno de los proyectos, para su sometimiento a la Comisión.

Artículo 5Artículo 5

La Comisión mantendrá informada al Poder Ejecutivo sobre el avance de cada uno de los proyectos, pudiendo solicitar a los organismos internacionales el envío de misiones de orientación y asistencia técnica durante la elaboración.

Artículo 6Artículo 6

Los proyectos, una vez formulados, deberán ser además aprobados por el organismo competente, según las disposiciones que regulan la materia, y una vez implementados serán ejecutados por el respectivo organismo de educación.

Artículo 7Artículo 7

Los funcionarios que se designen para integrar los grupos de trabajo quedarán relevados por sus respectivos jerarcas del cumplimiento de las funciones propias del cargo que ocupan mientras dure la formulación de los proyectos.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura actuará como Secretaría de la "Comisión Nacional de Cooperación Internacional en Educación".

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.