Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio celebrado entre la Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del Estado (A.T.C.D.E.) y el Ministerio de Defensa Nacional, que se publica como anexo al presente Decreto, regirá con el alcance mencionado en el Artículo primero del referido convenio, por el período comprendido entre el 1º de julio de 1993 y el 28 de febrero de 1995. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el día 3 de agosto de mil novecientos noventa y tres, COMPARECEN: POR UNA PARTE: El Sr. Jefe del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada (S.C.R.A.) Capitán de Navío (CIME) Mario Olivera en representación del Ministerio de Defensa Nacional según Resolución M.D.N. Nº 26.955 de 30 de junio de 1993. Y POR OTRA PARTE: Los Señores Carlos María González y Paulo Alberto Morales Rodríguez en representación de la Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del Estado (A.T.C.D.E.), en carácter de Vice-Presidente y Secretario General respectivamente. CONVIENEN: Artículo 1.- (Ambito de aplicación). El presente convenio rige con carácter particular para todo el personal civil amparado en lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley Nº 16002 de 25/XI/988 y que presta funciones en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada (S.C.R.A.). Art. 2.- (Plazo). El presente convenio regirá desde el 1º de julio de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995. Art. 3.- Los ajustes salariales se aplicarán sobre los salarios vigentes al último día del período de ajuste salarial anterior. Art. 4.- (Ajustes salariales). Las partes acuerdan realizar ajustes salariales cuatrimestrales. 1.- Primer ajuste: a partir del 1º de julio de 1993 y será de un incremento del 11% (once por ciento), aplicándose de la siguiente forma: a.- A partir del 1º de julio de 1993 sobre el jornal, suplemento por trabajo en altura y suplemento por trabajo sucio. b.- A partir del 1º de agosto de 1993 sobre la hora extraordinaria, suplemento por trabajo nocturno, suplemento por comida y viático. 2.- En los sucesivos ajustes salariales a realizarse el 1º de noviembre de 1993, 1º de marzo de 1994, 1º de julio de 1994 y 1º de noviembre de 1994 hasta el vencimiento del presente convenio, se incrementarán los salarios (aplicándose sobre todas las remuneraciones mencionadas en el Art. 4 inciso 1 apartados a.- y b.-) en un porcentaje igual al 90% del incremento del I.P.C. del cuatrimestre anterior a la fecha de cada ajuste (I.P.C. proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística). Art. 5.- Previo a realizarse el tercer y quinto ajuste salarial las partes se reunirán y analizarán la evolución del salario con respecto al I.P.C., efectuándose si correspondiere el ajuste salarial necesario a efectos de igualar la evolución de ambas variables en los períodos de referencia. A todos los efectos las dos variables, salario e I.P.C., se considerarán con base 100 al 1º de julio de 1993. (*) -------------------------------------------------------------------------- (*) Ver: Decreto Nº 437/995 de fecha 29 de noviembre de 1995 (artículo 5 del Convenio Colectivo). -------------------------------------------------------------------------- Art. 6.- A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de la pauta acordada en el inciso 2. del art. 4º, las partes se reunirán dentro de los diez primeros días de la publicación de los datos necesarios para los mismos, y una vez acordados se dará conocimiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (M.T.S.S.) para su homologación y posterior publicación si correspondiere. Art. 7.- El presente convenio esta sujeto a las modificaciones de naturaleza salarial establecidas para el Grupo Nº 13 (Industrias Metalúrgicas, Diques, Varaderos y Astilleros) del Consejo de Salarios, en concordancia a lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley Nº 16002 de 25/XI/988. Art. 8.- A.T.C.D.E. no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta la finalización del presente convenio por razones vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar COFE por reclamos de sanciones de leyes sociales, motivos diferentes a los expresados en este artículo o en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT. Art. 9.- Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte celebrante, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación. CARLOS MARIA GONZALEZ - PAULO ALBERTO MORALES RODRIGUEZ - MARIO OLIVERA.