Decreto408-1999·1999

CENSO GENERAL AGROPECUARIO DEL AÑO 2000. DECLARACION DE INTERES NACIONAL Y CREACION DEL COMITE NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/12/1999

Fecha de publicación

30/12/1999

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de Interés Nacional la realización del Censo General Agropecuario del año 2000.

Artículo 2Artículo 2

Autorízase a la Asesoría Estadísticas Agropecuarias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a levantar, durante el año 2000, el Censo General Agropecuario de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 2º de la ley Nº 4.294, de 7 de enero de 1913, y el Art. 1º del decreto Nº 228/978, de 26 de abril de 1978. (*)

Artículo 3Artículo 3

Créase el Comité Nacional del Censo Agropecuario 2000 con el cometido de asesorar, coordinar y colaborar en el levantamiento del Censo.

Artículo 4Artículo 4

El Comité Nacional del Censo Agropecuario 2000 estará integrado por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien lo presidirá, el Director de la Oficina de Programación y Política Agropecuaria o quien éste designe, el Director del Censo Agropecuario 2000, un representante de la Asesoría Estadísticas Agropecuarias, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante del Instituto Nacional de Estadística, un representante del Ministerio del Interior, un representante del Banco Central, un representante del Congreso de Intendentes, un representante de la Asociación Rural del Uruguay y un representante de la Federación Rural.

Artículo 5Artículo 5

Los representantes de las instituciones que integran el Comité Nacional del Censo Agropecuario 2000, deberán estar ampliamente facultados para hacer efectiva cualquier colaboración solicitada al Organismo al cual representan en cuanto a personal, locales y medios de transporte, y serán responsables de su resolución.

Artículo 6Artículo 6

El Comité Nacional del Censo Agropecuario 2000 deberá quedar instalado dentro de los treinta días posteriores a la aprobación del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio del Interior prestará su colaboración al de Ganadería, Agricultura y Pesca a los efectos dispuestos en el Art. 2º del presente decreto. (*)

Artículo 8Artículo 8

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todas las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo estarán obligadas a prestar su colaboración a la Asesoría Estadísticas Agropecuarias, toda vez que ésta les fuere requerida, así como facilitar los recursos necesarios para el cumplimiento de las tareas encomendadas en el marco del presente decreto. Con el mismo fin se exhorta a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a cooperar con la Asesoría Estadísticas Agropecuarias.

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca afectará a las tareas inherentes al levantamiento del Censo General Agropecuario y durante el período en que este se realice, los elementos de transporte que pueda destinar a tales fines.

Artículo 10Artículo 10

De acuerdo con las disposiciones del Art. 14 de la ley Nº 16.616, de 20 de octubre de 1994, los productores del país, ya sean personas físicas o jurídicas, están obligados a aportar los datos que les sean requeridos con fines estadísticos, no pudiendo por tanto negarse las informaciones solicitadas. (*)

Artículo 11Artículo 11

Según lo que se establece en los Arts. 16, 17 y 18 de la ley citada en el artículo anterior, los datos individuales aportados con fines estadísticos están amparados por el secreto estadístico y no pueden ser utilizados con otros fines. En consecuencia queda absolutamente prohibido divulgarlos en forma alguna. Sólo podrán ser dados a conocer los datos estadísticos, elaborados por la técnica censal, quedando prohibida, en absoluto, la revelación de datos personales o individuales, no pudiendo ser utilizados ni a favor ni en contra del informante.

Artículo 12Artículo 12

Las autoridades censales quedan facultadas para reclamar ante la justicia competente la aplicación de las sanciones que prescriben las disposiciones legales a toda persona que, durante la realización del Censo, rehusare dar datos o los diere tales que configuren tergiversaciones o falseamiento de los mismos.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese y cumplido archívese.