Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 3 de octubre de 2006, en el Grupo Número 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 02 "Marroquinería", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 5 "INDUSTRIA DEL CUERO, LA VESTIMENTA Y EL CALZADO" Subgrupo "Marroquinería" por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dras Beatriz Cozzano, Viviana Maqueira, Dr. Pablo Gutierrez y Dr. Alvaro Labandera, los delgados Empresariales Sres Daniel Tournier y Alberto Was y los Delegados de los Trabajadores. Juan Camejo y Ricardo Moreira RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 3 de octubre de 2006, con vigencia desde el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2007, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO: En la cuidad de Montevideo, el día 3 de octubre de 2006 POR UNA PARTE: el delegado empresarial titular en el Consejo de Salarios del grupo No. 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 02 "Marroquinería" Sr Daniel Tournier y el Dr Adolfo Achugar por las empresas del sector Marroquinería y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores: Juan Camejo (UOC), Ricardo Moreira, (SUA-SIC), Elio Suarez y Anibal Del Río (SIC) en representación de los trabajadores del sector ACUERDAN: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007 y el 1° de julio de 2007. SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio: Los salarios mínimos al 1° de julio de 2006 serán: Peón $ 15.00 la hora Peón práctico $ 15.75 la hora (El peón pasará automáticamente a los 6 meses a peón practico) Sección mesa Aprendiz $ 15.00 la hora Aprendiz adelantado $ 15.75 la hora (El aprendiz pasa automáticamente a aprendiz adelantado a los 6 meses) Medio Oficial $ 18.00 la hora Oficial $ 21.00 la hora Sección máquina Aprendiz $ 16.50 la hora Aprendiz adelantado $ 18.00 la hora Medio oficial $ 20.25 la hora Oficial $ 23.10 la hora Sección rebaje Medio oficial rebajador/divididor $18.00 la hora Oficial rebajador/divididor $21.00 la hora Sección corte Aprendiz adelantado de corte $18.00 la hora Medio Oficial $20.25 la hora Oficial $23.10 la hora Se deja constancia que la presente categorización rige en forma provisoria, hasta tanto la Comisión instalada al respecto no defina una categorización definitiva. CUARTO: Sobrelaudos: Los trabajadores cuyos salarios superan los mínimos mencionados en la cláusula anterior, percibirán de aumento 5.77% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2006, que surge de acumular: a)1.01% de correctivo previsto en la cláusula décima del convenio de 19 de julio de 2005, homologado por decreto del Poder Ejecutivo N° 324/005 de fecha 22/09/2005, b) el 3,25% por concepto de inflación proyectada para el semestre resultante de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay, entre instituciones y analistas económicas, c) 1,5% de crecimiento. QUINTO: Ajustes siguientes: el 1° de Enero de 2007 y el 1° de julio de 2007 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) promedio simple de expectativas de inflación para el semestre, relevadas por el B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos publicadas en la página web de la Institución, b) 1,5% de crecimiento en cada ajuste, indistintamente para los laudos y sobrelaudos. SEXTO: Primer correctivo: El 1° de Julio de 2007 se deberá comparar la inflación real del período 1° de julio 2006 a 30 de junio 2007 en relación con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes realizados en igual período. El resultado en más o en menos será considerado en el ajuste correspondiente al 1° de julio de 2007. SEPTIMO: Segundo correctivo: El 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del periodo 1° de julio 2007 a 31 de diciembre de 2007 en relación con la inflación que se estimó para el semestre. El resultado en más o en menos será considerado en oportunidad del nuevo acuerdo a regir a partir del 1° de enero de 2008. OCTAVO: Las partes acuerdan instalar una Comisión Tripartita para analizar la recategorización del sector de actividad. Dicha Comisión estará integrada por dos representantes de cada parte y un representante del Ministerio de Trabajo. Comenzará a funcionar en la sede del Ministerio de Trabajo dentro de los 10 días siguientes a la homologación del presente acuerdo y deberán finalizar su trabajo antes del 31 de diciembre de 2007. La nueva categorización se aplicará en forma inmediata a su aprobación NOVENO: Licencia Sindical: Se deja constancia que en el tema licencia sindical se estará a lo que resuelva el Grupo 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" para todos los subgrupos que no hubieren llegado a acuerdo particular sobre el tema. Leída firman de conformidad.