Artículo 1 — Artículo 1
Presentación de estados financieros. Los emisores de estados financieros comprendidos en las disposiciones del Decreto N° 291/014 de 14 de octubre de 2014 y sus modificaciones posteriores, deberán aplicar las normas de presentación de los estados financieros definidas en los marcos normativos que les correspondan. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se requerirá la aplicación de los siguientes criterios de presentación: a) los activos y pasivos, corrientes y no corrientes, deberán presentarse como categorías separadas dentro del Estado de Situación Financiera. Los activos corrientes deberán ordenarse por orden decreciente de liquidez. b) la presentación del resultado integral total deberá realizarse en dos estados -un Estado de resultados y un Estado del resultado integral-. c) los gastos deberán presentarse en el Estado de resultados utilizando una clasificación basada en la función de los mismos. d) las partidas de otro resultado integral deberán presentarse en el Estado del resultado integral netas del impuesto a las rentas. e) los flujos de efectivo procedentes de actividades operativas deberán presentarse en el Estado de Flujos de Efectivo utilizando el método indirecto. Lo dispuesto en el presente artículo regirá para los ejercicios económicos finalizados a partir de la publicación del presente decreto.