Decreto408-2016·2016

ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA DE PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS PREVISTOS EN LOS DECRETOS 291/014 Y 372/015 Y DEROGACION DE LOS DECRETOS 103/991 Y 37/010

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/12/2016

Fecha de publicación

1 de mayo de 2017

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Presentación de estados financieros. Los emisores de estados financieros comprendidos en las disposiciones del Decreto N° 291/014 de 14 de octubre de 2014 y sus modificaciones posteriores, deberán aplicar las normas de presentación de los estados financieros definidas en los marcos normativos que les correspondan. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se requerirá la aplicación de los siguientes criterios de presentación: a) los activos y pasivos, corrientes y no corrientes, deberán presentarse como categorías separadas dentro del Estado de Situación Financiera. Los activos corrientes deberán ordenarse por orden decreciente de liquidez. b) la presentación del resultado integral total deberá realizarse en dos estados -un Estado de resultados y un Estado del resultado integral-. c) los gastos deberán presentarse en el Estado de resultados utilizando una clasificación basada en la función de los mismos. d) las partidas de otro resultado integral deberán presentarse en el Estado del resultado integral netas del impuesto a las rentas. e) los flujos de efectivo procedentes de actividades operativas deberán presentarse en el Estado de Flujos de Efectivo utilizando el método indirecto. Lo dispuesto en el presente artículo regirá para los ejercicios económicos finalizados a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Los estados financieros que sean presentados ante organismos públicos deberán cumplir los siguientes requisitos: 1) Estar formulados de acuerdo con las normas contables adecuadas correspondientes; 2) Haber sido aprobados y autorizados para su publicación por el órgano de administración de la entidad (directorio, administrador u órgano equivalente). Si a la fecha de su publicación aún no han sido considerados por los propietarios de la entidad (asamblea de accionistas o mayoría social), este hecho deberá revelarse en los estados financieros; 3) En caso de que el organismo no determine un informe profesional con un alcance específico, deberán estar acompañados como mínimo por informe de compilación, emitido por profesional que posea título de Contador Público o equivalente reconocido legalmente en la República Oriental del Uruguay.

Artículo 3Artículo 3

A efectos de la publicación dispuesta por el artículo 416 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, el Órgano Estatal de Control podrá autorizar la utilización de fórmulas resumidas, de acuerdo con los instructivos que el mismo establezca.

Artículo 4Artículo 4

Derógase el Decreto 103/991 de 27 de febrero de 1991 y el Decreto 37/2010 de 1° de febrero de 2010.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese y archívese.