Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas (para el departamento de Montevideo) para los trabajadores del Grupo Nº 34 Industria del Tabaco con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas (para el departamento de Montevideo) para los trabajadores del Grupo Nº 34 Industria del Tabaco con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.
Artículo 2 — Artículo 2
Increméntase para el departamento de Montevideo en un 23.15% las remuneraciones vigentes al 1º de febrero de 1986 de todos los trabajadores comprendidos en el presente Grupo, cuya nueva escala salarial tipo a regir del 1º de junio de 1986, será la siguiente: Categoría Sueldo mínimo Sueldo típico 1 31.219,80 32.476,90 2 32.369,40 33.821,40 3 33.679,80 35.353,40 4 35.095,40 36.974,60 5 36.643,50 38.787,30 6 38.321,80 40.773,90 7 40.269,60 43.022,60 8 42.460,30 45.566,70 9 44.937,60 48.438,70 10 47.745,00 51.696,30 11 50.942,00 55.401,40 12 54.591,40 59.635,50 13 58.777,80 64.493,30 14 63.594,50 70.088,60 15 69.161,00 76.559,60 Los salarios antes mencionados regirán desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.
Artículo 3 — Artículo 3
El personal administrativo de las empresas comprendidas incrementará sus salarios vigentes al 1º de febrero de 1986 con un 23.15% rigiendo los nuevos desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.
Artículo 4 — Artículo 4
El presente acuerdo no incluye personal de Dirección.
Artículo 5 — Artículo 5
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.