Artículo 1 — Artículo 1
Apruébanse las siguientes Tasas y Tarifas de los servicios que presta la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), las que tendrán vigencia a partir del 1º de marzo de 1988. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébanse las siguientes Tasas y Tarifas de los servicios que presta la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), las que tendrán vigencia a partir del 1º de marzo de 1988. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Las nuevas Tasas y Tarifas de larga distancia y servicios telegráficos regirán a partir de la hora cero del día 1º de marzo de 1988.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración Nacional de Telecomunicaciones a sus efectos.