Decreto409-1996·1996

PROTECCION DE LOS DERECHOS AL CONSUMIDOR - MERCADO DE CREDITOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/10/1996

Fecha de publicación

23/10/1996

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

(Ambito de Aplicación). El presente Decreto es de aplicación a todas las operaciones de créditos para la venta por terceros de servicios y bienes de consumo. Las normas que aquí se establecen, son sin perjuicio de la competencia y de las normas regulatorias del Banco Central del Uruguay en la materia. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Emisión de Tarjetas de Crédito). En las operaciones realizadas mediante la emisión de tarjetas de crédito, son obligaciones de quienes la emiten: 2.1 - Informar al titular de la tarjeta, de manera previa a la celebración del contrato, los siguientes requisitos: 2.1.1 - Modalidades operativas de uso de la tarjeta y cargos que se imputan por su tenencia y uso a nivel nacional e internacional. 2.1.2 - Formas de pago de los gastos efectuados con ella y modo de determinar y comunicar la tasa de interés del crédito y sus saldos. 2.1.3 - La forma de calcular los recargos y todo gasto generado por la mora del deudor. 2.1.4 - Lugar y fecha de los pagos y forma de su imputación en caso de pagos parciales. 2.1.5 - Indicación si se admite el pago por anticipado y en caso afirmativo con determinación de las condiciones. 2.1.6 - Exigencia o no de garantías. La indicación de los requisitos señalados deberá efectuarse en forma clara, precisa y legible. En todos los casos se entregará un ejemplar del contrato tipo al titular de la tarjeta, que deberá contener como mínimo los requisitos anunciados en el presente artículo. En los casos que la apertura del crédito se instrumente mediante el libramiento de un título valor, en el contrato deberá relacionársele de acuerdo a lo dispuesto en el artículo quinto del presente Decreto. Un ejemplar del contrato-tipo utilizado para la apertura de crédito y uso de tarjetas deberá registrarse en el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas con una anticipación no menor a los diez días a su puesta en uso.

Artículo 3Artículo 3

(Estados de Cuenta). En los estados de cuenta mensuales, se deberá dar la siguiente información: 3.1 - Monto de crédito autorizado y disponible. 3.2 - Detalle de los gastos del mes (fecha, lugar, monto y moneda) y cargos que eventualmente existan por el uso de la tarjeta, así como indicación expresa de si existen o no productos bonificables. 3.3 - Fechas de cierre mensual de compras y de vencimiento de pago. 3.4 - indicación de formas de pago y del monto mínimo de pago incluido los impuestos que hubiere. 3.5 - Indicación del monto y fecha del último pago realizado en caso de saldos pendientes. 3.6 - Tasa de interés efectiva anual sin el impuesto incluido.

Artículo 4Artículo 4

(Otras modalidades de crédito al consumo). En las restantes modalidades de concesión de créditos a que refiere el artículo primero, concertadas a través del libramiento de títulos valores, se deberá dejar constancia en el propio documento de los siguientes requisitos: 4.1 - Cantidad de cuotas y su monto respectivo con indicación de vencimiento de cada una. 4.2 - Suma total a pagar con intereses y todo otro gasto impuesto incluido y fecha de vencimiento. 4.3 - Indicación de la tasa efectiva anual aplicada. 4.4 - Indicación de la tasa efectiva anual de mora. 4.5 - Identificación del deudor y domicilio y fecha del libramiento.

Artículo 5Artículo 5

(Documento complementario). En todo caso que por la naturaleza de la operativa se emitan títulos valores incompletos, deberá otorgarse un documento anexo donde consten en forma precisa e indubitable, las instrucciones para completarlo. Un ejemplar de este documento debidamente suscrito por las partes, deberá ser entregado a cada uno de los firmantes en el momento de la emisión del título valor precitado.

Artículo 6Artículo 6

(Difusión). En todos los locales de las empresas que realicen las operaciones a que refiere el presente Decreto, se deberá exhibir y dar amplia difusión al público de los planes de financiamiento con indicación de las tasas de interés efectiva anual promedio aplicadas en el último trimestre. En caso que se opere con índices de reajuste, se deberá indicar la variación producida en el último año y en el último mes.

Artículo 7Artículo 7

(Facultades de la Dirección General de Comercio). La Dirección General de Comercio queda facultada a: a) brindar información a los medios masivos de comunicación, sólo con fines informativos y estadísticos relativos a las tasas de interés aplicadas en la concesión de créditos al consumo. b) informar a los consumidores sobre las tasas de interés aplicadas a créditos al consumo siempre que comparezcan en sus Oficinas y formulen la solicitud en forma verbal o escrita. Las empresas que realicen operaciones de créditos para la venta por terceros de servicios y bienes de consumo, deberán informar trimestralmente al Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, las tasas de interés aplicadas en el período, en los diferentes planes de financiación ofrecidos.

Artículo 8Artículo 8

(Control). La Dirección General de Comercio por intermedio del Area de Defensa del Consumidor, tendrá a su cargo el control de lo dispuesto en el presente Decreto de acuerdo a las estipulaciones de la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y modificativas.

Artículo 9Artículo 9

(Infracciones y Sanciones). Las violaciones al presente Decreto, serán sancionadas de acuerdo a su gravedad, con amonestación, apercibimiento o multa conforme a la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 10Artículo 10

(Derogación). Derógase el Decreto Nº 323/996 de 19 de agosto de 1996. (*)

Artículo 11Artículo 11

(Vigencia). El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día 2 de diciembre de 1996, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10, que tendrá vigencia a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.