Artículo 1
Artículo 1.- Incorpórase el principio de transferencia de aditivos alimentarios aprobado en la resolución No. 105/94 del Grupo Mercado Común, a los artículos 3.1.7, 3.1.8 y 3.1.9 del Reglamento Bromatológico Nacional Decreto No. 315/994 de 5 de julio de 1994) , que quedarán redactados de la siguiente manera: Artículo 3.1.7- Todo aditivo que por haber sido utilizado en las materias primas u otros ingredientes (inclusive los aditivos alimentarios) sea transferido a un alimento estará exento de declaración en la lista de ingredientes cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que el aditivo sea permitido en las materias primas u otros ingredientes; b) que la cantidad de aditivo en las materias primas u otros ingredientes no excedan la cantidad máxima permitida en el alimento; c) que el alimento al cual se transfiere el aditivo no contenga tal aditivo en cantidad superior a la que podría ser introducida por el uso de los ingredientes bajo condiciones tecnológicas adecuadas o buenas prácticas de manufactura; d) que el aditivo transferido se encuentre presente en un nivel no funcional, o sea en un nivel significativamente menor que el normalmente requerido para lograr una función tecnológica eficiente en el alimento. Artículo 3.1.8- Un aditivo transferido a un alimento en una concentración significativa o suficiente para ejercer una función tecnológica en ese alimento y que resulte del uso de materias primas u otros ingredientes en los cuales el aditivo haya sido utilizado, deberá ser declarado en la lista de ingredientes. Artículo 3.1.9- Cuando un Reglamento Técnico MERCOSUR establezca la obligatoriedad de declaración de un aditivo alimentario en el rótulo, los aditivos que se transfieren a un alimento también deberán ser declarados, aunque cumplan con lo establecido en el artículo 3.1.7.