Artículo 1 — Artículo 1
La vigencia de las inscripciones de los campings en el Registro de Operadores Turísticos, será de dos años a partir de la primera inscripción.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
La vigencia de las inscripciones de los campings en el Registro de Operadores Turísticos, será de dos años a partir de la primera inscripción.
Artículo 2 — Artículo 2
Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de dos años.
Artículo 3 — Artículo 3
Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción: A) Los derechos que confiere la respectiva inscripción quedarán suspendidos hasta tanto el interesado no regularice su situación registral. B) El establecimiento deberá proceder a retirar toda leyenda que le identifique como camping en cartelería, facturas, folletos, etc. C) El prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo VII del Decreto Ley N° 14.335, de fecha 23 de diciembre de 1974.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.