Decreto41-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37 CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO ASCENSORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/01/1986

Fecha de publicación

3 de junio de 1986

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional retribuciones y aumentos para el personal de empresas incluidas en el Grupo N° 37 "Construcción y Instalaciones de la Construcción", Subgrupo "Ascensores" según las categorías establecidas en el "Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción" del 16 de marzo de 1971. (*)

Artículo 2Artículo 2

Incrémentase en un (18%) dieciocho por ciento los jornales y salarios básicos vigentes al 1° de junio de 1985 a partir del 1° de octubre de 1985, hasta el 30 de noviembre de 1985, y adiciónase a dichas retribuciones así ajustadas las partidas siguientes: N$ 22 (nuevos pesos veintidós) Por Jornal N$ 565 (nuevos pesos quinientos sesenta y cinco) por Mes: Categoría A) Personal Jornalero - (p/día) N$ -- I 86,00 II 89,00 III 93,00 IV 97,00 V 102,00 VI 106,00 VII 110,00 VIII 115,00 IX 119,00 X 123,00 XI 128,00 XII 133,00 XIII 137,00 XIV 142,00 XV 146,00 B) Personal de Supervisión (P/Mes) I 3.061,00 II 3.283,00 III 3.504,00 IV 3.726,00 C) Personal Administrativo y Técnico (P/Mes) I 2.031,00 II 2.373,00 III 2.715,00 IV 3.057,00 V 3.399,00 VI 3.741,00 VII 4.083,00 VIII 4.425,00 (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1° de diciembre de 1985 los siguientes aumentos para los trabajadores de Empresas del Sector. Este aumento no se trasladará a los precios. Categoría A) Personal Jornalero (p/día) I 19,00 II 22,00 III 23,00 N$ -- IV 24,00 V 25,00 VI 28,00 VII 30,00 VIII 31,00 IX 33,00 X 34,00 XI 35,00 XII 36,00 XIII 39,00 XIV 41,00 XV 43,00 B) Personal de Supervisión (p/mes) I 800,00 II 869,00 III 943,00 IV 1.013,00 (*)

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los jornales y salarios mínimos para los trabajadores de empresas del sector a partir del 1º de diciembre de 1985, son: Categoría A)Personal Jornalero (p/día) I 458,00 II 485,00 III 513,00 IV 539,00 V 569,00 VI 599,00 VII 629,00 VIII 660,00 IX 690,00 X 720,00 XI 754,00 XII 786,00 XIII 817,00 XIV 851,00 XV 880,00 B) Personal de Supervisión (p/mes) I 17.726,00 II 19.251,00 III 20.776,00 IV 22.301,00 C) Personal Administrativo y Técnico (p/mes) I 10.175,00 II 12.417,00 III 14.659,00 IV 16.902,00 V 19.143,00 VI 21.386,00 VII 23.627,00 VIII 25.870,00 (*)

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, se fija un jornal mínimo para los trabajadores del sector de N$ 535,50 (nuevos pesos quinientos treinta y cinco con 50/100) y un salario mínimo para el personal administrativo y mensual de N$ 12.360,50 (nuevos pesos doce mil trescientos sesenta con 50/100).

Artículo 6Artículo 6

La compensación por desgaste de ropa quedará establecida en N$ 24,00 (nuevos pesos veinticuatro) por cada ocho horas efectivamente trabajadas, incluyéndose al Personal Administrativo. La Empresa tendrá la opción de otorgar la ropa o en su defecto la compensación antedicha. El equipo de verano deberá entregarse antes del 31 de diciembre de 1985 y el de invierno antes del 31 de mayo de 1986 estableciéndose su uso obligatorio salvo causa justificada. Además deberán entregar une quipo de lluvia por año para todos su personal que cumpla tareas de engrase, reclamos y reparaciones de emergencia fijando como plazo máximo el 31 de marzo de 1986 para su entrega. (*)

Artículo 7Artículo 7

En el caso de que el operario deba trasladarse fuera de su lugar habitual de trabajo por razones de servicio, debiendo pernoctar en el lugar en que deba cumplir sus tareas, deberá recibir un 30% (treinta por ciento) sobre su retribución, así como también reintegro de gastos por alojamiento y comida. Este 30% (treinta por ciento) se aplicará exclusivamente sobre las horas efectivamente trabajadas, no incluyéndose las horas de traslado desde y hacia el mismo. (*)

Artículo 8Artículo 8

Créase con vigencia al 1° de octubre de 1985 una compensación para complemento de gastos de transporte de N$ 12 (nuevos pesos doce) por cada ocho horas efectivamente trabajadas, o su equivalente para personal mensual de N$ 300 (nuevos pesos trescientos) por mes efectivo de actividad. Esta compensación se regirá por las previsiones del artículo séptimo del decreto 414/985. Este reintegro de gastos no importa aumento de costos por constituir compensación de las previsiones establecidas en el artículo octavo, y en consecuencia no es trasladable a los precios en oportunidad del presente o de futuros ajustes salariales. (*)

Artículo 9Artículo 9

Los suplementos o retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos resultantes de los básicos fijados por el decreto 414/985, no serán aumentados por sobre los valores adquiridos al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 10Artículo 10

Se aplicará a partir del 1° de junio de 1985 para las obras y servicios de los distintos Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados e Intendencias Departamentales, la Resolución de fecha 1° de octubre de 1985 dictada por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Economía y Finanzas, Transporte y Obras Públicas referida al ajuste de precios del factor mano de obra en las fórmulas paramétricas.

Artículo 11Artículo 11

Son trasladable a los servicios la totalidad de los aumentos dispuestos por este decreto con las excepciones indicadas en los artículos tercero, séptimo y octavo.

Artículo 12Artículo 12

Se establece a partir del 1° de octubre de 1985 para las obras y servicios de los distintos Ministerios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados e Intendencias Departamentales que: A efectos del ajuste de precios del factor mano de obra en las fórmulas paramétricas, en virtud de los aumentos salariales establecidos por el presente decreto el incremento a considerar será del 22,8% (veintidós por ciento con 0.8/100).

Artículo 13Artículo 13

Se establece como plazo máximo para el pago de las retroactividades generadas por el presente decreto el 21 de enero de 1986.

Artículo 14Artículo 14

A los efectos del artículo sexto se establece que las prendas a entregar anualmente por parte de las empresas, consiste en: 2 (dos) pantalones, 2 (dos) camisas y 1 (un) par de zapatos adecuados a la actividad.

Artículo 15Artículo 15

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese, etc.-