Decreto41-1992·1992

IMPUESTO SERVICIOS REGISTRALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/01/1992

Fecha de publicación

17/03/1992

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83 del decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986. Los nuevos montos serán los siguientes: a) Por la inscripción de documentos se abonarán N$ 8.200 (nuevos pesos ocho mil doscientos); b) Por cada solicitud de certificado N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil); c) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no superiores a 100 unidades reajustables el monto del tributo será de N$ 600 (nuevos pesos seiscientos) por las segundas o ulteriores ampliaciones; d) Las solicitudes que se presenten a los Registros General de Inhibiciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieran más de 10 nombres pagarán un suplemento de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) por cada diez nombres o fracción de esa cantidad; e) La sobretasa que abonarán las solicitudes de "urgente despacho" será de N$ 8.200 (nuevos pesos ocho mil doscientos) salvo en los casos previstos en el literal c) del presente artículo que será de N$ 600 (nuevos pesos seiscientos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Por las solicitudes de información registral que se presenten a los registros departamentales o Local de Traslaciones de Dominio a través de material computarizado, se deberá abonar un Impuesto de Servicios Registrales, de acuerdo a los montos siguientes: a) Por cada solicitud de información presentada a las secciones: I) Embargos y Reivindicaciones; II) Arrendamientos y Anticresis; III) Hipotecas y IV) Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, se abonará un suplemento de N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil) por cada una de las secciones solicitadas; b) Por las segundas o ulteriores ampliaciones los certificados expedidos de conformidad al literal b) del artículo 1 del presente decreto, se abonará la tasa de ampliación de N$ 1.500 (nuevos pesos mil quinientos) correspondientes a los registros o secciones solicitadas. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las certificaciones registrales expedidos de conformidad al literal a) del artículo anterior, podrán ser completadas por los registros de la Capital (inciso final del artículo 107 de la ley 15.851), con la información in extenso que estos poseen, sin cargo para el usuario.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.