Facúltase al Banco de Previsión Social a instrumentar la afiliación al
nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995, a aquellos afiliados activos mayores de
cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996, que habiendo optado
oportunamente por dicho sistema no fueron incorporados al mismo.
La disposición precedente se aplicará a quienes acrediten haber suscrito
un formulario de afiliación ante una Administradora de Fondos de Ahorros
Previsionales dentro del plazo establecido en el artículo 5º del Decreto
Nº 125/996 de 1º de abril de 1996, debiendo ratificar su opción de
incorporarse al nuevo régimen previsional ante el Banco de Previsión
Social.
El Banco de Previsión Social determinará el plazo para la presentación de
los afiliados referidos en el inciso precedente a los efectos de
ratificar su opción, vencido el cual se considerará que desisten de la
misma y a todos los efectos.
La condición de activo referida en los incisos precedentes, deberá
cumplirse a la fecha de sanción del presente decreto.
El Banco de Previsión Social deberá remitir a la Administradora
correspondiente el total de aportes personales vertidos por cada
afiliado, desde el mes de cargo en que hubiera cobrado vigencia la opción
realizada oportunamente (artículo 33 del Decreto Nº 399/95), que exceda
la suma destinada al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional.
Las Administradoras verterán en las respectivas cuentas individuales los
aportes correspondientes al régimen de ahorro individual, según mes de
cargo, sin retener porcentaje o suma alguna de los mismos.
En aquellos casos que la Administradora decida acreditar en la cuenta
personal del afiliado, a su propio costo, las rentabilidades
correspondientes a los aportes mencionados en el inciso anterior, dicha
Administradora quedará autorizada a cobrar las comisiones por
administración vigentes por dichos meses de cargo, siempre que éstas sean
inferiores a las rentabilidades obtenidas. (*)
Las administradoras restituirán a los titulares los aportes en exceso,
en la forma y condiciones previstas para los casos de múltiple empleo.
Sin perjuicio de ello, y sólo para los afiliados incluidos en el presente
decreto, el plazo establecido en el inciso 3 del artículo 47 del Decreto
399/95 se extenderá por única vez a 90 días.
El Banco de Previsión Social deberá realizar las comunicaciones
pertinentes a las empresas respectivas a fin de que éstas realicen las
retenciones de acuerdo a la normativa vigente prevista para el nuevo
régimen por el cual se optó, y a partir de la fecha en que se procedió a
dar el alta a la afiliación por dicho régimen.
Los afiliados que optaren por incorporarse al régimen de ahorro
individual obligatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de
este decreto, se considerarán, a los efectos del reconocimiento de la
antigüedad para los traspasos y para el esquema de comisiones
exclusivamente, como incorporados al régimen de ahorro individual
obligatorio desde la fecha de vigencia de su opción original, de acuerdo
al formulario de afiliación oportunamente suscrito. La incorporación al
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento contratado por la
Administradora, tendrá validez y eficacia desde el mes en que el Banco de
Previsión Social registre el alta efectiva en el régimen y lo comunique a
la Administradora respectiva, no generándose derechos por siniestros
ocurridos con anterioridad.
La Administradora podrá retener los porcentajes correspondientes a
comisiones de administración y prima de seguro a partir del mes de cargo
correspondiente al alta efectiva a que se refiere el inciso anterior, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º.
Comuníquese, publíquese, etc.