Decreto41-2001·2001

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE AHORROS PREVISIONALES. SISTEMA DE AFILIACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de julio de 2001

Fecha de publicación

13/02/2001

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Banco de Previsión Social a instrumentar la afiliación al nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a aquellos afiliados activos mayores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996, que habiendo optado oportunamente por dicho sistema no fueron incorporados al mismo. La disposición precedente se aplicará a quienes acrediten haber suscrito un formulario de afiliación ante una Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales dentro del plazo establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 125/996 de 1º de abril de 1996, debiendo ratificar su opción de incorporarse al nuevo régimen previsional ante el Banco de Previsión Social. El Banco de Previsión Social determinará el plazo para la presentación de los afiliados referidos en el inciso precedente a los efectos de ratificar su opción, vencido el cual se considerará que desisten de la misma y a todos los efectos. La condición de activo referida en los incisos precedentes, deberá cumplirse a la fecha de sanción del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

El Banco de Previsión Social deberá remitir a la Administradora correspondiente el total de aportes personales vertidos por cada afiliado, desde el mes de cargo en que hubiera cobrado vigencia la opción realizada oportunamente (artículo 33 del Decreto Nº 399/95), que exceda la suma destinada al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Artículo 3Artículo 3

Las Administradoras verterán en las respectivas cuentas individuales los aportes correspondientes al régimen de ahorro individual, según mes de cargo, sin retener porcentaje o suma alguna de los mismos. En aquellos casos que la Administradora decida acreditar en la cuenta personal del afiliado, a su propio costo, las rentabilidades correspondientes a los aportes mencionados en el inciso anterior, dicha Administradora quedará autorizada a cobrar las comisiones por administración vigentes por dichos meses de cargo, siempre que éstas sean inferiores a las rentabilidades obtenidas. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las administradoras restituirán a los titulares los aportes en exceso, en la forma y condiciones previstas para los casos de múltiple empleo. Sin perjuicio de ello, y sólo para los afiliados incluidos en el presente decreto, el plazo establecido en el inciso 3 del artículo 47 del Decreto 399/95 se extenderá por única vez a 90 días.

Artículo 5Artículo 5

El Banco de Previsión Social deberá realizar las comunicaciones pertinentes a las empresas respectivas a fin de que éstas realicen las retenciones de acuerdo a la normativa vigente prevista para el nuevo régimen por el cual se optó, y a partir de la fecha en que se procedió a dar el alta a la afiliación por dicho régimen.

Artículo 6Artículo 6

Los afiliados que optaren por incorporarse al régimen de ahorro individual obligatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de este decreto, se considerarán, a los efectos del reconocimiento de la antigüedad para los traspasos y para el esquema de comisiones exclusivamente, como incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio desde la fecha de vigencia de su opción original, de acuerdo al formulario de afiliación oportunamente suscrito. La incorporación al seguro colectivo de invalidez y fallecimiento contratado por la Administradora, tendrá validez y eficacia desde el mes en que el Banco de Previsión Social registre el alta efectiva en el régimen y lo comunique a la Administradora respectiva, no generándose derechos por siniestros ocurridos con anterioridad. La Administradora podrá retener los porcentajes correspondientes a comisiones de administración y prima de seguro a partir del mes de cargo correspondiente al alta efectiva a que se refiere el inciso anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.