Decreto41-2008·2008

AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. ENERO 2008

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/01/2008

Fecha de publicación

29/01/2008

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Aumento General.- Otórgase, a partir del 1º de enero de 2008 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, un aumento por concepto de variación del IPC del 8.5% (ocho con 50 por ciento) sobre las remuneraciones percibidas con cargo a créditos correspondientes a Rentas Generales, Recursos con Afectación Especial y otras Financiaciones dispuestas por leyes especiales, vigentes al 31 de diciembre de 2007, de conformidad con las pautas de ajuste salarial previstas en el artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903 de 31 de diciembre de 1997.

Artículo 2Artículo 2

Recuperación Salarial.- Otórgase a los funcionarios pertenecientes a los escalafones A a F, J no equiparado al H y R de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional un aumento por concepto de recuperación salarial en montos fijos proporcionales por grado y régimen horario que se sumarán al "Sueldo del Grado" una vez aplicado el ajuste establecido en el artículo precedente, con las excepciones previstas en la presente reglamentación. El "Sueldo del Grado" para todas las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, como consecuencia de la aplicación del presente artículo y del precedente, queda fijado en los importes que surgen de la siguiente tabla. Grado 30 horas 36 horas 40 horas 48 horas 16 8520,36 10224,33 11331,94 13586,00 15 7758,43 9310,00 10318,57 12366,91 14 7080,32 8496,27 9416,69 11281,94 13 6482,46 7778,83 8621,53 10325,35 12 5961,33 7175,62 7928,42 9491,54 11 5506,20 6607,34 7323,12 8763,35 10 5061,78 6074,02 6732,02 8052,26 9 4676,69 5611,91 6219,86 7436,12 8 4345,01 5213,91 5778,74 6905,45 7 4057,94 4869,42 5396,92 6446,14 6 3634,28 4361,02 4833,44 5768,25 5 3311,39 3973,54 4404,00 5251,64 4 3109,04 3730,73 4134,87 4927,87 3 2939,92 3527,80 3909,96 4657,30 2 2606,25 3127,38 3466,17 4123,42 1 2454,73 2945,55 3264,64 3880,98 Los conceptos retributivos que no componen el Sueldo al Grado no recibirán incremento por concepto de recuperación salarial. Los cargos de particular confianza, los funcionarios no incluidos en el inciso 1º de este artículo, los subsidios de los cargos de particular confianza y a los incentivos de retiros establecidos en el artículo 29 de la ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y modificativo, recibirán un incremento por concepto de recuperación salarial del 3.25% (tres con veinticinco por ciento) sobre las sumas ajustadas según lo preceptuado en el artículo 1º. Lo dispuesto en el inciso precedente, con las excepciones del artículo 6º, se aplicará a quienes presten servicios en calidad de contratados por los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y que no revistan la calidad de funcionario.

Artículo 3Artículo 3

Grados 17 al 20.- De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 33 de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, la retribución total de los grados 17 al 20 para 40 horas semanales, quedará establecida en los montos que surgen de la siguiente tabla: GRADOS RETRIBUCION MAXIMA POR TODO CONCEPTO 17 35.000 18 38.000 19 41.000 20 44.000

Artículo 4Artículo 4

Adelantos de Recuperación Salarial.- Los adelantos que en concepto de recuperación salarial fueron dispuestos por el artículo 104 de la ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, para los funcionarios médicos y no médicos del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" y del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", se descontarán de los incrementos salariales determinados en el artículo 2º del presente Decreto y 2º del Decreto Nº 22/007, de 18 de enero de 2007.

Artículo 5Artículo 5

Organismos del artículo 220 de la Constitución.- Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, con las excepciones establecidas en el presente decreto, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios a partir de la misma fecha y con los mismos porcentajes establecidos en los artículos 1º e inciso 4º del 2º del presente Decreto, debiendo registrar en forma separada del ajuste general los incrementos de recuperación salarial asignados. Los Organismos que cuentan con partidas globales, deberán establecer la forma y condiciones en que se distribuirán las partidas por concepto de actualización general y recuperación, las que deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación antes del 31 de enero de 2008.

Artículo 6Artículo 6

Excepciones.- Quedan exceptuadas del aumento por concepto de recuperación salarial dispuesto en el artículo 2º las remuneraciones: a) De los cargos alcanzados por las excepciones contenidas en el inciso segundo del artículo 454 de la ley Nº 17.930 del 19 de diciembre de 2005. b) De los funcionarios públicos incluidos en los nuevos regímenes retributivos: - del Inciso 5, Unidad Ejecutora 05 "Dirección General Impositiva", por el nuevo régimen extraordinario de retribuciones por dedicación exclusiva, previsto en el inciso segundo de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003. - del Inciso 13, Unidad Ejecutora 07 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", por el nuevo régimen extraordinario de retribuciones por dedicación exclusiva, establecido en los artículos 240 a 243 de la Ley Nº 18.172 del 31 de agosto de 2007. - de la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC), establecido en el artículo 109 de la ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006. - de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA), dispuesto en el artículo 190 de la Ley Nº 17.930 del 19 de diciembre de 2005. - de la Unidad Ejecutora 010 del Inciso 02, "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento", dispuesto en el artículo 55 de la ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006. En los casos mencionados en este literal, por aplicación del inciso final del artículo 53 de la Ley Nº 18.172, la Contaduría General de la Nación determinará los créditos presupuestales que corresponda reasignar. c) De los funcionados amparados por el inciso tercero del artículo 723 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. d) De becarios, pasantes, contratados a término, beneficiarios del retiro incentivado dispuesto por lo artículos 10 y siguientes de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y arrendamientos de obra. e) De todos aquellos vínculos contractuales no permanentes creados con posterioridad al 1º de marzo de 2005. f) Por concepto de incrementos salariales autorizados por la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y por la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006, actualizados a valores del 31 de diciembre de 2007 y con vigencia 1º de enero de 2008, determinados por montos específico o partidas globales. g) Los funcionarios no médicos de los incisos 12 Ministerio de Salud Pública y 29 Administración de los Servicios de Salud del Estado. (*) h) Los incisos 25 "Administración Nacional de la Enseñanza Pública" y 26 "Universidad de la República".

Artículo 7Artículo 7

ANEP y UDELAR.- Los Incisos 25 "Administración Nacional de la Enseñanza Pública" y 26 "Universidad de la República" adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto. Otórgase al Inciso 25 "Administración Nacional de la Enseñanza Pública" y al Inciso 26 "Universidad de la República" un incremento del 4.25% (cuatro con veinticinco por ciento) por concepto de recuperación salarial sobre las sumas ajustadas según lo preceptuado en el artículo primero de este Decreto.

Artículo 8Artículo 8

A.S.S.E.- El Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" adecuará las remuneraciones de sus funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo primero de este Decreto. Otórgase a los funcionarios no médicos del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" un incremento del 5% (cinco por ciento), según lo preceptuado en el artículo primero de este Decreto.

Artículo 9Artículo 9

Arrendamientos de obra.- Los arrendamientos de obra que dispongan en los respectivos contratos, cláusulas de ajuste de precios en la misma oportunidad en que se modifique los salarios públicos, quedan incluidos en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 10Artículo 10

Retribuciones no incluidas.- Al incremento adicional establecido en los artículos 390 y 476 de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, para los Incisos 16 "Poder Judicial", 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y 26 "Universidad de la República", no se le aplicarán los aumentos previstos en los artículos 1º y 2º de este Decreto. Las retribuciones incluidas en los Proyectos Educativos, tendrán el mismo tratamiento que las abonadas con cargo a Proyectos de Inversión.

Artículo 11Artículo 11

Autorización.- La Contaduría General de la Nación dará de baja la totalidad del crédito presupuestal previsto en el Inciso 23, por el artículo 454 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto y formulará los instructivos necesarios para su aplicación, pudiendo determinar los aumentos que correspondan en los casos no previstos expresamente o en aquellos en que se generen dudas en su interpretación.

Artículo 12Artículo 12

AJUSTE DE LOS CREDITOS.- La Contaduría General Nación realizará los ajustes de créditos presupuestales necesarios para cumplir con los criterios de aumento establecidos en el presente decreto, dentro de la pauta fiscal oportunamente establecida.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.