Decreto41-2012·2012

ACTUALIZACION DEL CODIGO NACIONAL SOBRE ENFERMEDADES Y EVENTOS SANITARIOS DE NOTIFICACION OBLIGATORIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/02/2012

Fecha de publicación

28/02/2012

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

De la definición de enfermedades y eventos sanitarios. 1.1.- A los efectos de esta reglamentación, se entiende por enfermedades y eventos sanitarios de notificación obligatoria, a todas aquellas enfermedades transmisibles o no y a los eventos, hechos, acontecimientos o circunstancias que puedan considerarse de riesgo para la salud pública, que se identifiquen en el territorio nacional y que conciernen a las autoridades sanitarias a los fines preventivos, terapéuticos o epidemiológicos. 1.2.- Declárese obligatoria la notificación de las enfermedades y eventos que se establecen en el Anexo I (*) del presente Decreto. 1.3.- La División Epidemiología del Ministerio de Salud Pública, podrá definir las estrategias de vigilancia, realizar los cambios en la misma, y solicitar informes según la situación epidemiológica.-

Artículo 2Artículo 2

De la obligatoriedad de la notificación. 2.1.- Están obligados a notificar los eventos señalados en el precitado Anexo I (*) las siguientes personas: a) Médicos, veterinarios y otros profesionales de la salud, en el ejercicio libre de su profesión o en relación de dependencia. b) Directores Técnicos de Hospitales o Instituciones de asistencia públicos, privados o de cualquier otro tipo, o quien oficie con tal función, como Encargado del establecimiento. c) Directores Técnicos de Laboratorios de Análisis Clínicos y Bancos de Sangre. A excepción de los profesionales en ejercicio libre de su profesión, en el resto de los casos la responsabilidad de la notificación caerá sobre la Autoridad Técnica de la Institución que asistió al paciente. 2.2.- Están obligados a notificar todo evento que se presente en forma inusual y toda situación que se identifique como un posible riesgo para la salud las siguientes personas: a) Responsables de Internados, Comunidades, Campamentos y similares. b) Directores de Escuelas, Liceos u otros establecimientos de enseñanza públicos o privados; c) Mandos de establecimientos y dependencias de las Fuerzas Armadas y Ministerio del Interior; 2.3.- Están obligados a notificar lo especificado en las declaraciones sanitarias correspondientes según lo establecido en los Artículos 37 y 38 del Reglamento Sanitario Internacional (2005) los capitanes de buques y los pilotos de aeronaves o sus representantes. 2.4.- También podrá notificar una enfermedad o evento cualquier ciudadano que tenga conocimiento o sospecha de la ocurrencia de una enfermedad o circunstancia que pueda significar riesgo para la salud pública.

Artículo 3Artículo 3

Plazos y mecanismos para la notificación. 3.1.- La notificación de las enfermedades o eventos sanitarios de notificación obligatoria, incluidos en el Grupo A del Anexo I, se hará dentro de las primeras 24 (veinticuatro) horas de la sospecha del caso, por la vía de comunicación fehaciente más rápida disponible. 3.2. La notificación de las enfermedades o eventos sanitarios de notificación obligatoria incluidos en el Grupo B del Anexo I, se notificarán en forma semanal. 3.3.- Asimismo, deberá realizarse un resumen semanal de todos los eventos del Anexo I, que incluya tanto la ocurrencia de casos, como la ausencia de los mismos (notificación negativa). A tal fin se utilizará la planilla que figura en el Anexo II (*) del presente Decreto. 3.4 - En toda notificación de las enfermedades o eventos incluidos en la presente normativa, debe registrarse en forma individual, como mínimo los siguientes datos de la persona afectada: nombre y apellido, cédula de identidad, edad, sexo, domicilio, Institución de asistencia, evento que motiva la notificación, fecha de inicio de síntomas, fecha de la notificación e identificación y contacto de la persona notificante. 3.5- En la notificación del VIH/SIDA, se deberá consignar el número de Documento de Identidad y un número auto generado conformado con la siguiente información: 2 últimos dígitos del año de nacimiento, 2 dígitos del mes de nacimiento y 2 dígitos del día de nacimiento, las dos iniciales de los apellidos, las dos iniciales de los nombres y el número 1 para sexo masculino y el 2 para sexo femenino (AA MM DD, iniciales de apellidos, iniciales de nombres, sexo: 1=M, 2=F). 3.6- La notificación será referida a casos individuales, salvo cuando por tratarse de brotes epidémicos u otras situaciones que determine la División Epidemiología del Ministerio de Salud Pública, se aceptará la notificación conjunta sin individualizar cada caso, estableciéndose en la misma el número total de casos y sus características en común. 3.7- La notificación obligatoria determinada por la presente normativa se hará al Departamento de Vigilancia en Salud, de la División Epidemiología y, a excepción de Montevideo, a la Dirección Departamental de Salud de cada Departamento. 3.8.- Constituyen excepciones al Artículo anterior: la Tuberculosis y la Lepra, que deben notificarse directamente a la Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes y las intoxicaciones que deben notificarse al Centro de Información y Asesoramiento Toxicológico, CIAT de la Facultad de Medicina.

Artículo 4Artículo 4

De las sanciones. 4.1 La Autoridad Sanitaria podrá radicar la denuncia de acuerdo con el Artículo 224 del Código Penal, en caso de la omisión de la notificación oportuna por parte de las personas que determina el Artículo 2°, numerales 2.1 y 2.3. 4.2 En caso de que un prestador integral de salud incumpla con lo previsto en la cláusula 48ª del contrato de gestión, omitiendo comunicar en la forma y plazos establecidos en el presente Decreto, las enfermedades y eventos sanitarios de comunicación obligatoria, conforme al Artículo 3 Literal b del Decreto 464/008 de 2 de octubre de 2008, incurrirá en un incumplimiento mayor y será objeto de las sanciones previstas en el Artículo 5 del referido Decreto. 4.3 En caso de constatarse oposición o de que se obstaculicen los procedimientos de investigación, la adopción de medidas de prevención y de control o cualquier otra medida dictada por las Autoridades Sanitarias, en relación a enfermedades o eventos sanitarios comprendidos en la presente normativa que hayan sido notificados, así como respecto de los procedimientos de fiscalización de la omisión del cumplimiento de la obligación de notificar, se aplicarán a los infractores las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el Decreto 137/006 de 15 de mayo de 2006 y demás disposiciones pertinentes.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el Decreto 64/004 de 18 de febrero de 2004.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese.